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Artículo 1140 – Entrega de la cosa

    ARTÍCULO 1140.- Entrega de la cosa. La cosa debe entregarse con sus accesorios, libre de toda relación de poder y de oposición de tercero.

    Remisiones: ver comentario al art. 1123 CCyC.

    Análisis del Artículo 1140 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 1140 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 1140 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 1140 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

    1. Introducción

    La obligación nuclear del vendedor es transferir al comprador la propiedad de la cosa vendida; de hecho, es la prestación que define al contrato juntamente con el pago del precio a cargo del comprador (art. 1123 CCyC).

    El tema de la transferencia del dominio ha sido analizado en el comentario al art. 1123 CCyC, al que se remite.

    2. Interpretación del artículo 1140

    2.1. Obligación nuclear

    El art. 1137 CCyC enuncia la obligación nuclear del vendedor que es transferir al comprador la propiedad de la cosa vendida.

    2.2. Deberes secundarios

    El CCyC, en la sección referida a las obligaciones del vendedor, enuncia una cantidad de conductas que este debe asumir y que coadyuvan al cumplimiento de la obligación nuclear descripta.

    En tal sentido son deberes del vendedor:

    a) poner a disposición del comprador los instrumentos requeridos por los usos o las particularidades de la venta (art. 1137 CCyC) y asumir los costos que demande su obtención (art. 1138 CCyC): así, por ejemplo, si se tratara de la venta de un inmueble, deberá entregar el título de propiedad del bien;

    b) asumir los gastos que demande el estudio de título, mensura e impuestos que eventualmente graven la venta (art. 1138 CCyC);

    c) prestar toda la cooperación que le sea exigible para que la transferencia dominial se concrete (art. 1137 CCyC);

    d) asumir los gastos de entrega, salvo pacto en contrario (art. 1138 CCyC);

    e) entregar en el plazo convenido (art. 1139 CCyC). En cuanto al plazo de entrega, rige el principio de autonomía de la voluntad. Si nada previeran las partes, en materia inmobiliaria supletoriamente se prevé que la entrega debe hacerse inmediatamente de la escrituración. En el caso de las cosas muebles, rige lo dispuesto por el art. 1147 CCyC;

    f) entregar en las condiciones convenidas (art. 1140 CCyC). La entrega debe efectuarse con sus accesorios; y como lo que se transmite es la posesión, salvo pacto en contrario, no debe existir sobre la cosa relación alguna de poder (art. 1908 CCyC) ni oposición de terceros.

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