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Artículo 1175 – Norma supletoria

    ARTÍCULO 1175.- Norma supletoria. En todo lo no previsto por el presente Capítulo se aplican supletoriamente las normas de la compraventa.

    Análisis del Artículo 1175 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 1175 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 1175 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 1175 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

    1. Introducción

    El art. 1175 CCyC remite supletoriamente a las disposiciones de la compraventa para reglar los aspectos de la permuta que no hayan sido previstos en la regulación de la misma.

    La solución resulta razonable tomando en consideración la similitud que guardan ambos contratos y la minuciosa regulación de la compraventa.

    2. Interpretación

    En atención a la aplicación supletoria a la permuta de las reglas de la compraventa, se aplicarán a aquel contrato las disposiciones sobre:

    1) Cosa (arts. 1129 a 1132 CC).

    2) Obligaciones del vendedor: (arts. 1137, 1139 y 1140 CCyC).

    3) Obligaciones del comprador: (art. 1141, inc. b, CCyC).

    4) Las disposiciones pertinentes de compraventa de cosas muebles (Sección 6ª del Capítulo Compraventa del CCyC).

    5) Boleto de compraventa (arts. 1170 y 1171 CCyC).

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