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Artículo 118 – Responsabilidad

    ARTÍCULO 118.- Responsabilidad. El tutor es responsable del daño causado al tutelado por su culpa, por acción u omisión, en el ejercicio o en ocasión de sus funciones. El tutelado, cualquiera de sus parientes, o el Ministerio Público pueden solicitar judicialmente las providencias necesarias para remediarlo, sin perjuicio de que sean adoptadas de oficio.

    Análisis del Artículo 118 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 118 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 118 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 118 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    Se mantiene la atribución de la responsabilidad hacia el tutor por el perjuicio que le cause a la persona menor de edad a raíz de haber incumplido los deberes y obligaciones a su cargo en el ejercicio y ocasión de sus funciones. También es responsable de los excesos y abusos del mandato conferido que pudieran suscitarse sobre actos de cualquier naturaleza que causen daño a la persona o al patrimonio del tutelado.

    La ley legitima tanto al tutelado como a sus parientes o al ministerio Público a solicitar al juez todas aquellas medidas que consideren adecuadas para subsanar la situación. Incluso, se autoriza al juez a adoptar estas medidas de oficio.

    2. Interpretación del Artículo 118

    2.1. Daños causados por el tutor

    El tutor es responsable de todos aquellos daños de índole patrimonial o extrapatrimonial que se causaren al niño en el ejercicio y en ocasión de sus funciones. esto tiene su fundamento en que la institución de la tutela tiene un fin tuitivo de la persona y de los bienes del niño, favoreciendo su autonomía y desarrollo; por tanto, resulta lógico considerar responsable a aquel tutor que, con su actuación, ocasione daños físicos, psíquicos o patrimoniales al niño/a o adolescente. el tutor tiene una obligación de medios, por lo que el factor de atribución de la responsabilidad es subjetivo.

    Es decir, el desempeño del tutor en el patrimonio de su representado se encuentra limitado a los actos de administración principalmente, por tanto, el tutor es responsable civilmente por los daños y perjuicios derivados de la falta de cumplimiento de sus deberes. la administración se ejerce bajo la responsabilidad del tutor/es, previo inventario y avalúo. los actos de administración son los ordinarios, ya que para la realización de los actos de administración extraordinaria es necesaria la autorización judicial y la intervención del ministerio Público.

    El tutor debe requerir autorización del juez de la tutela para la enajenación de los bienes muebles o inmuebles del tutelado. entonces, el abuso o exceso del tutor en el ejercicio de su cargo puede ser de índole variada y comprender actos de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial.

    Por tratarse de un cargo sujeto a control judicial y con intervención del ministerio Público, es explicable que en cualquier momento el tutelado, o sus parientes, puedan pedir judicialmente las providencias necesarias para remediar el abuso o el exceso en el ejercicio del mandato, y se le atribuya la consiguiente responsabilidad por el mal desempeño de la función o el daño que ha ocasionado a su tutelado.

    2.2. Legitimados

    El niño/a o adolescente, y cualquiera de sus parientes, están legitimados para solicitarle al juez la adopción de las medidas que crean necesarias para remediar la incuria del tutor. También el ministerio Público está legitimado para hacerlo: la tutela es un cargo público sujeto a control. Asimismo, el juez podrá aplicar de oficio aquellas medidas que considere óptimas para remediar la situación del niño menor de edad.

    2.3. Suspensión y remoción del tutor

    Cuando la actuación del tutor sea perjudicial para el bienestar del niño/a o adolescente, y le cause daños en su persona o en sus bienes, se podrá proceder a la suspensión o remoción del tutoren concordancia con lo establecido para los progenitores en el Capítulo que regula la responsabilidad parental (arts. 700 a 703 CCyC).

    El juez podrá designar a un tutor provisorio mientras dure el proceso de remoción del tutor que haya causado los daños al niño/a o adolescente.

    El tutor no puede, ni con autorización judicial, celebrar con el pupilo los actos prohibidos a los progenitores respecto de sus hijos menores de edad.

    2.4. Responsabilidad por los daños ocasionados por el tutelado

    Por el art. 1756 CCyC, los tutores y los curadores son responsables, como los padres, por el daño causado de quienes están a su cargo. Sin embargo, se liberan si acreditan que les ha sido imposible evitar el daño. Tal imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia.

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