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Artículo 117 – Ejercicio

    ARTÍCULO 117.- Ejercicio. Quien ejerce la tutela es representante legal del niño, niña o adolescente en todas aquellas cuestiones de carácter patrimonial, sin perjuicio de su actuación personal en ejercicio de su derecho a ser oído y el progresivo reconocimiento de su capacidad otorgado por la ley o autorizado por el juez.

    Análisis del Artículo 117 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 117 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 117 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 117 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    El CCyC circunscribe la actuación del tutor al ámbito patrimonial dejando todas aquellas cuestiones vinculadas a los derechos personalísimos del niño/a o adolescente a su propia decisión.

    La reforma introduce el respeto y el reconocimiento como sujeto de derechos del tutelado ya que la obligación del tutor es favorecer la autonomía y la toma de decisiones del niño/a o adolescente en las cuestiones que le atañen, teniendo en cuenta su edad, grado de madurez y la naturaleza de los actos que en su exclusivo beneficio deben disponerse por parte del tutor. en la primera edad de un niño existe mayor representación del tutor/es o guardadores, consolidándose en la adolescencia la celebración por parte de este de distintos actos jurídicos que podrá realizar por sí solo o con el asentimiento de su tutor.

    El CC excluía al tutelado de cualquier toma de decisiones. Se establecía que “todos los actos se ejecutan por él y en su nombre, sin el concurso del menor y prescindiendo de su voluntad” (art. 411 CC). Se establece, por tanto, una nueva modalidad de vinculación tutor-tutelado.

    2. Interpretación del Artículo 117

    El tutor es el representante del niño/a o adolescente en todos aquellos actos de carácter patrimonial que puedan presentarse. esta representación es otorgada en virtud de la ley y es imprescindible dado que el niño como sujeto en vías de desarrollo, aún no ha alcanzado la plenitud de su capacidad civil.

    Además, la representación del tutor o de los tutores tiene varias salvaguardas, ya que los actos de la tutela deben ser aprobados judicialmente y el ministerio Público con su actuación interviene como contralor o salvaguarda. el tutor es el encargado de la gestión/administración de los bienes del tutelado, y se aplican en lo pertinente las disposiciones de la responsabilidad parental.

    El tutor o guardador es el representante necesario en todos los actos que el tutelado no puede realizar por sí mismo. el ejercicio de esta función importa que el tutor/es, guardador/es realiza actos civiles en nombre del tutelado atendiendo particularmente los principios que surgen del art. 639 CCyC, es decir, teniendo en cuenta su interés superior, su autonomía progresiva, y el derecho a ser oído. A mayor autonomía, disminuye la representación de los progenitores en el ejercicio de los derechos de los hijos. debe entenderse que disminuye la representación legal de los tutores, o guardadores, según la finalidad prescripta en la norma mencionada y asimilable a la que se comenta.

    Asimismo, el tutor puede delegar a un tercero idóneo el ejercicio de la guarda, en virtud del interés del tutelado y por razones suficientemente justificadas. el acuerdo con la persona que acepta la delegación de la guarda —algún pariente del tutelado, el progenitor afín o un allegado afectivo para el niño—, debe ser homologado judicialmente por el juez de la tutela debiendo oírse al niño.

    Conforme lo establecido en los arts. 555 y 556 CCyC, el tutor debe favorecer el derecho a la comunicación del tutelado con sus parientes, hermanos y otras personas que justifiquen un interés afectivo legítimo.

    Tratándose de un niño de edad menor a los 13 años de edad (art. 25 CCyC), es el tutor quien debe representarlo para adquirir la vivienda propia como también obtener las rentas, pagar los gastos de subsistencia, de educación, y de crianza. Asimismo, a los efectos de disponer de bienes del tutelado, el tutor pendiente la niñez, debe solicitar autorización judicial con el debido contralor del ministerio Pupilar.

    Sin perjuicio de los actos patrimoniales que el niño no puede realizar por sí, cabe destacar que la ley ha reservado la obligatoriedad del juez de entrevistarse con los niños de 10 años, a fin de que presten su consentimiento en el procedimiento de su propia adopción.

    Asimismo, el niño también adquiere, voluntariamente, una relación de poder sobre una cosa a partir de los 10 años (art. 1922 CCyC).

    Dado que la ley establece una nueva modalidad de vinculación entre el tutor y el niño a su cargo —en clave convencional, porque atiende la escucha del niño/a o adolescente, establece con ellos un diálogo para las decisiones de la vida cotidiana, y promueve la reflexión conjunta—, ningún óbice resulta el reconocimiento de los contratos que a diario realice el tutelado como, por ejemplo, adquirir productos alimenticios por el sistema de delivery, el uso de internet con la apertura de casillas de correo electrónico, y la obtención de un usuario en las redes sociales, entendiéndose que cuenta con la autorización de su tutor para realizar estas contrataciones, sin perjuicio de la responsabilidad que le cabe al tutor ante eventuales reclamos de los cuales deberá hacerse cargo.

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