ARTÍCULO 1182.- Pacto de preferencia. El pacto mediante el cual una de las partes se obliga a dar preferencia a la otra en la celebración de un contrato sucesivo relativo al mismo o similar objeto, es válido siempre que la duración de la obligación no exceda de tres años.
La parte que desee contratar con terceros el reemplazo total o parcial del suministro cuyo plazo ha expirado o expirará en fecha próxima, debe dar aviso a la otra de las condiciones en que proyecta contratar con terceros, en la forma y condiciones pactadas en el contrato. La otra parte debe hacer uso de la preferencia, haciéndolo saber según lo acordado. A falta de estipulación en el contrato, se aplican la forma y condiciones de uso.
En su defecto, una parte debe notificar por medio fehaciente las condiciones del nuevo contrato con una antelación de treinta días a su terminación y la otra debe hacer saber por igual medio si utilizará el pacto de preferencia dentro de los quince días de recibida la notificación. En caso de silencio de ésta, expira su derecho de preferencia.
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Análisis del Artículo 1182 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 1182 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 1182 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 1182 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
El pacto de preferencia tiene su regulación en la parte general, en el art. 997 CCyC y consiste en la obligación a cargo de una de las partes, para el caso de que decida celebrar un futuro contrato, de hacerlo con la otra parte, obligación que para este contrato no puede ser mayor a tres años. la norma prevé la notificación fehaciente a la contraria de las condiciones del nuevo contrato, con una antelación de treinta días al vencimiento del contrato y la obligación de aquella de expedirse dentro de los quince días de notificada, siendo el silencio causal de expiración del derecho de preferencia.
2. Interpretación del Artículo 1182
La cláusula de exclusividad es un elemento accidental del contrato de suministro, y como tal debe estar expresamente estipulada por las partes. si nada dicen acerca de ella, no tendrá lugar.
La cláusula de exclusividad puede significar tanto que el proveedor solo venda sus productos al suministrado, como que el suministrado solo se provea del proveedor, o en favor de ambas partes. Para que dicha cláusula tenga vigencia, deberá referírsela a una zona geográfica determinada y a un mismo objeto.
Para Ferri, el pacto de preferencia es una modalidad que se estipula habitualmente a favor del suministrante, en la cual el suministrado se obliga a preferir, a paridad de condiciones, a aquel en la estipulación de un nuevo contrato de suministro por el mismo objeto. la parte que desee contratar con un tercero debe comunicar al otro contratante las condiciones propuestas a los terceros con una antelación a treinta días del vencimiento del contrato, y aquel debe declarar bajo pena de decadencia en los términos establecidos, o en defecto de aquellos de los requeridos por las circunstancias o los usos, si intenta valerse del derecho de preferencia dentro del plazo de quince días.
En el código civil Italiano, este tipo de estipulación —solo válida en favor del suministrante— se admite en tanto no exceda del término de cinco años (arts. 1566/1568). en la norma en estudio, se establece en favor de ambas partes y por un plazo de tres años.
Cuando la exclusividad se establece a favor del suministrante implica que el suministrado está obligado a proveerse de lo que constituye el objeto del suministro, exclusivamente acudiendo al suministrante, y no puede (salvo pacto en contrario) proveerse, aun por medios propios, de las cosas que constituyen el objeto del contrato. cuando se establece a favor del suministrado, importa que, en el ámbito territorial (o zona) donde este opera, el suministrante no puede proporcionar a otro (que no sea el suministrado), ni directa ni indirectamente (o sea, por interpuesta persona), lo que constituye objeto del suministro.
La exclusividad es un pacto que, como tal, afecta el resultado normal del contrato. la renuncia a la libertad de contratar es de interpretación restrictiva (art. 958 CCyC) y, conforme Farina, debe ser expresa. es que esta modalidad constituye uno de los medios más comunes que suele emplear la técnica comercial moderna para conquistar mercados, y su finalidad última es neutralizar la acción de la competencia y puede llegar a constituirse en un formidable mecanismo de dominación que, utilizado abusivamente, puede determinar hasta la propia quiebra de la parte más débil de la relación contractual (art. 988 CCyC).
Según Messineo, cuando el pacto es establecido en favor del suministrante, el suministrado no puede recibir de terceros prestaciones de la misma naturaleza, ni tampoco proveerse por sí mismo de las cosas que son objeto del contrato, está obligado a proveerse de lo que constituye el objeto del contrato exclusivamente del suministrante.
Si está estipulado en favor del suministrado, el suministrante no podrá proveer, ni por sí ni por interpósita persona, del objeto del contrato en la zona que desarrolla su actividad el usuario; con ello se tiende a suprimir la concurrencia ajena.