ARTÍCULO 1183.- Contrato por tiempo indeterminado. Si la duración del suministro no ha sido establecida expresamente, cualquiera de las partes puede resolverlo, dando aviso previo en las condiciones pactadas. De no existir pacto se aplican los usos. En su defecto, el aviso debe cursarse en un término razonable según las circunstancias y la naturaleza del suministro, que en ningún caso puede ser inferior a sesenta días.
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Análisis del Artículo 1183 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 1183 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 1183 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 1183 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
El contrato puede ser de tiempo indeterminado, y en tal supuesto, cualquiera de las partes puede resolverlo unilateralmente, dado previo aviso en un tiempo razonable, según las circunstancias y la naturaleza del suministro, que nunca puede ser inferior a sesenta días (arts. 1077 y 1078 CCyC).
2. Interpretación del Artículo 1183
2.1. Causales de extinción del contrato de suministro
Las causales pueden ser:
a) con plazo determinado: por vencimiento del plazo contractual;
b) con plazo indeterminado: por rescisión unilateral (con preaviso oportuno);
c) por cumplimiento del objeto: se satisficieron todas las prestaciones o necesidades del suministrado o se entregaron en forma íntegra las cosas a suministrar;
d) incumplimiento de una obligación esencial (cláusula resolutoria arts. 1086, 1087 CCyC).
2.2. Conclusión del contrato con plazo indeterminado
En los contratos con plazo indeterminado cualquiera puede ponerle fin, porque nadie se obliga para siempre, con un preaviso de sesenta días (art. 1077 CCyC) que tiene como finalidad permitirle al contrario reacomodar su negocio o cerrarlo en forma ordenada. Algunos autores también consideraron que debe servir para amortizar las inversiones realizadas durante el contrato.
En tal supuesto, no existe obligación de indemnizar, salvo que el ejercicio de ese derecho resulte abusivo (art. 1011 CCyC) o no se cumpla con el deber de preaviso correspondiente (art. 1077 CCyC).
Con relación a este punto, el art. 1177 CCyC establece que el suministro puede ser convenido por un plazo máximo de veinte años si se trata de frutos o productos del suelo o del subsuelo, con proceso de elaboración o sin él, y de diez años en los demás casos. Ambos plazos comenzarán a contarse desde el comienzo de las entregas ordinarias.
Si alguien mediante un contrato o conducta contractual genera en otro la exigencia de realizar determinadas previsiones (de inversión y estructura comercial, por ejemplo) y le produce determinadas expectativas (de ganancia, en general), no puede luego dar por terminado el contrato súbitamente, como si todo eso no existiera, frustrando lo que su contraparte legítimamente estaba autorizada a esperar (art. 961 CCyC).
Por ello, si la ruptura es intempestiva, abusiva o de mala fe (arts. 961, 1011 CCyC) el daño a reclamar consistirá en el beneficio que se esperaba lograr y que no ha sido conseguido (lucro cesante), que se habrá de obtener promediando las ganancias de los meses anteriores a la ruptura contractual, como además todo perjuicio que el ejercicio abusivo de la facultad rescisoria haya causado al damnificado.
En caso de rescisión unilateral anticipada o sin justa causa (para contratos con plazo determinado), conforme Marzoratti, la indemnización consistirá en el beneficio que la parte damnificada podría haber obtenido de cumplirse el contrato conforme a derecho.