ARTÍCULO 1203.- Frustración del uso o goce de la cosa. Si por caso fortuito o fuerza mayor, el locatario se ve impedido de usar o gozar de la cosa, o ésta no puede servir para el objeto de la convención, puede pedir la rescisión del contrato, o la cesación del pago del precio por el tiempo que no pueda usar o gozar de la cosa. Si el caso fortuito no afecta a la cosa misma, sus obligaciones continúan como antes.
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Análisis del Artículo 1203 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 1203 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 1203 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 1203 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
La norma consagra la garantía del normal uso y goce al que tiene derecho el locatario durante la vigencia del contrato. el artículo establece el alcance de esta garantía y sus efectos, con similar tratamiento al señalado en el art. 1201 CCyC, respecto de la conservación de la cosa. la especialidad del caso radica aquí en que la causal está centrada en la fuerza mayor o el caso fortuito que impiden total o parcialmente el ejercicio del uso y goce cedidos, con prescindencia de la situación material del bien y su conservación.
2. Interpretación del Artículo 1203
2.1. La frustración del uso y goce
Esta frustración encuentra ciertas similitudes, en su casuística, con la regulación general de frustración de la finalidad (art. 1090 CCyC), constituyéndose en un supuesto particular y relacionado exclusivamente con el contrato de locación.
El remedio legal es el soporte de la denominada “necesidad de causa” de todos los contratos (art. 1013 CCyC) que, en este caso en particular, se ven frustrados especialmente por las causales que el código tipifica.
De este modo, los antecedentes que habilitarán al locatario a pedir la rescisión del contrato o, eventualmente, la eximición del pago de alquileres, son precisamente el caso fortuito y la fuerza mayor, concebidos ambos como circunstancias ajenas a las partes, ya que, de lo contrario, habría un cabal incumplimiento del locador, y no ya mera frustración, en el caso de que el impedimento proviniera de su actuación, o similar solución si fuera por actos de terceros por los cuales el locador debe responder (art. 1201 CCyC) o eximirse cuando esos actos son imputables al ámbito de responsabilidad del locatario (art. 1206 CCyC). la consecuencia del hecho frustrante es el impedimento en el uso o goce de la cosa o la carencia de utilidad para el objeto del contrato.
2.2. Rescisión y cesación de pago del precio
Una vez configurada la frustración del uso y goce, el locatario tiene a su alcance la posibilidad de rescindir el contrato, en cuyo caso se extingue el contrato con efecto a futuro, o bien puede invocar la cesación de pago del canon locativo por el tiempo que no pueda hacer ejercicio del uso y goce convenidos. en este último caso, no se extingue el contrato sino que queda sin efecto transitoriamente la contraprestación de abonar el precio de la locación, por no poder verificarse el uso y goce que justifica legalmente su pago.
2.3. La efectiva afectación del uso y goce como consecuencia del caso fortuito
Ligado a lo anteriormente expuesto, el artículo dispone que, para la invocación de la rescisión o la cesación del pago del precio de la locación, el caso fortuito debe afectar la cosa misma. De otro modo, si el caso fortuito no produjera un impedimento que se tradujera en impedimento de uso y goce de la cosa locada, no habría causalidad alguna para la invocación de la frustración como fundamento de los efectos que la norma reconoce a favor del locatario.