ARTÍCULO 122.- Derechos reales sobre bienes del tutelado. El juez puede autorizar la transmisión, constitución o modificación de derechos reales sobre los bienes del niño, niña o adolescente sólo si media conveniencia evidente.
Los bienes que tienen valor afectivo o cultural sólo pueden ser vendidos en caso de absoluta necesidad.
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Análisis del Artículo 122 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 122 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 122 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 122 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
El CCyC sintetiza en un artículo lo que el CC contenía en varias normas (arts. 435, 436, 437 CC). Supedita la constitución, modificación o transmisión de los derechos reales sobre los bienes de la persona menor de edad a la autorización del juez, siempre y cuando medie conveniencia, sea necesaria, y constituya una ventaja suficiente para los intereses patrimoniales del niño/a o adolescente.
Asimismo, apunta a proteger aquellos bienes relacionados con la propia historia personal y la identidad del tutelado. este cuidado que la regla propone aparece como un elemento fundamental para promover un desarrollo íntegro y que favorezca la preservación de la identidad del niño acorde a sus raíces y origen familiar.
Es dable señalar la propuesta normativa del art. 707 CCyC: si la persona menor de edad cuenta con grado de madurez suficiente, para ser oída, y escuchada su opinión, y el adolescente exprese los motivos por los cuales quiere o no desprenderse de ciertos bienes que hacen a su historia personal.
Este artículo evidencia la necesidad de la autorización judicial para transmitir, constituir o modificar los derechos reales existentes sobre los bienes de las personas menores de edad por tratarse de actos de disposición susceptibles de modificar la composición del patrimonio del tutelado.
2. Interpretación del Artículo 122
2.1. Constitución, modificación o transmisión de derechos reales
El juez de la tutela es el encargado de regular las relaciones entre el tutelado con sus cosas. el tutor solo puede gravar o enajenar bienes cuando medie autorización judicial que lo posibilite. el juez debe autorizar dichas medidas únicamente cuando su ejecución sea en beneficio del tutelado y de sus intereses patrimoniales —es decir, cuando se compruebe su conveniencia—.
2.2. Necesidad
Los bienes que sean parte del patrimonio del niño, niña o adolescente, y tengan un valor cultural o afectivo, solo pueden ser vendidos —previa autorización judicial— cuando se presenten circunstancias excepcionales de absoluta necesidad que lo justifiquen. esta norma encuentra su fundamento en la necesidad de preservar la intimidad familiar y aquello que pueda incidir en la identidad del niño/a o adolescente.