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Articulo 1214 – Sublocación

    ARTÍCULO 1214.- Sublocación. El locatario puede dar en sublocación parte de la cosa locada, si no hay pacto en contrario. Para ello debe comunicar al locador, por medio fehaciente, su intención de sublocar e indicarle el nombre y domicilio de la persona con quien se propone contratar, y el destino que el sublocatario asignará a la cosa.

    El locador sólo puede oponerse por medio fehaciente, dentro del plazo de diez días de notificado. El silencio del locador importa su conformidad con la sublocación propuesta.

    La sublocación contratada pese la oposición del locador, o con apartamiento de los términos que se le comunicaron, viola la prohibición de variar el destino de la cosa locada.

    Análisis del Artículo 1214 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 1214 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 1214 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 1214 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

    1. Introducción

    La sublocación configura un nuevo contrato de locación entre el locatario original, que reviste el carácter de sublocador, y el sublocatario. como se señaló anteriormente, no hay un desplazamiento de la posición contractual, sino una cesión parcial del uso y goce que el locatario, en su condición de tal, realiza a favor del sublocatario a camb

    Análisis del Artículo 121 del Código Civil Comentado

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    io de un precio en dinero. en consecuencia, subsiste en su vigencia y efectos el contrato de locación original, y otro de sublocación, que se enmarca en los límites potestativos del primero, con sus propias disposiciones y efectos.

    2. Interpretación del Artículo 1214

    2.1. Facultad de sublocar y su mecanismo

    El locatario está facultado para sublocar si no existe prohibición expresa en el contrato para ello o para ceder su posición contractual. no obstante, esta facultad está sujeta al cumplimiento de un procedimiento para que la sublocación sea eficaz y oponible entre todas las partes, tanto del contrato de locación como de la sublocación.

    La norma dispone al efecto que el locatario, en caso de intentar sublocar, previamente deberá notificar al locador fehacientemente esa intención. Para ello, la comunicación deberá contener el nombre y domicilio de la persona que se propone como sublocatario, y la indicación del destino que este le asignará a la cosa.

    La notificación contendrá un plazo de diez días dentro de los cuales se habilitará al locador para que responda aceptando, oponiéndose o simplemente guardando silencio.

    Por ser un plazo dispuesto en el marco regulatorio de derecho sustancial, debe contarse por días corridos (art. 6 CCyC).

    2.2. Efectos de la aceptación, oposición y silencio del locador

    El locador, dentro del plazo indicado, podrá:

    a) aceptar la sublocación. Si bien no lo expresa puntualmente el artículo, es una facultad que tiene en virtud del ejercicio de sus derechos, y como tal, puede elegir manifestarse positivamente respecto de la propuesta que se le comunica. Esta aceptación será convalidatoria de la sublocación que se le notifica, habilitando al locatario a su celebración, con la consiguiente oponibilidad del contrato al locador;

    b) oponerse a la sublocación. Para ello, dentro del plazo de diez días de notificado por el locatario, el locador tendrá derecho a oponerse a la sublocación propuesta. La oposición no requiere de expresión de causa alguna, y debe dirigirse al locatario por medio fehaciente. Esta impedirá al locatario celebrar el contrato de sublocación con la persona y destino propuestos. Si el locatario, no obstante la oposición, celebra el contrato de todos modos, tal conducta se considerará como violatoria de su obligación de no modificar el destino acordado para la locación original (art. 1205 CCyC), habilitando al locador a dar por resuelto el contrato (art. 1219, inc. a, CCyC);

    c) silencio del locador. Cumplida la notificación al locador, si vencido el plazo de diez días este guarda silencio sobre la propuesta, se interpretará como aceptación sin más, y el locatario quedará habilitado para celebrar la sublocación, con todos los efectos y oponibilidad ya señalados. En este caso el silencio opera como una manifestación de voluntad presumida por la ley, cuya virtualidad genera los mismos efectos que si ésta hubiera sido expresa (art. 263 CCyC).

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