ARTÍCULO 1213.- Cesión. El locatario sólo puede ceder su posición contractual en los términos previstos en los artículos 1636 y siguientes. La cesión que no reúna tales requisitos viola la prohibición de variar el destino de la cosa locada.
La prohibición contractual de ceder importa la de sublocar y viceversa.
Se considera cesión a la sublocación de toda la cosa.
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Análisis del Artículo 1213 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 1213 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 1213 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 1213 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
La locación de cosas está sujeta, comúnmente, a dos fenómenos negociales que se incorporan de manera trascendente, ya que no solamente modifican en cierta medida la estructura original del acuerdo, sino que incorporan a personas que inicialmente no eran partes ni interesados en el contrato y sus efectos. son los casos de cesión y de sublocación del contrato. en el primero, el locatario transmite su posición contractual a un tercero, que la asume y que desplaza así al arrendatario original.
Su fuente es contractual. en el caso de la sublocación, el locatario, como sublocador, cede parcialmente el uso y goce de la cosa a quien se incorpora en una relación contractual con este: sublocatario. el sublocatario, como contraprestación, se obliga a abonarle al primero un precio. Así, el contrato de locación original no sufre ningún cambio en cuanto a sus efectos y las partes que originalmente lo celebraron, por lo que el tercero que se integra lo hace a partir de un nuevo contrato, supeditado al esquema regulatorio del primero.
Por la razón de su trascendencia, el CCyC, al igual que lo hiciera el CC (arts. 1583 a 1603 cc), o el Proyecto de código civil de 1998 (arts. 1144 a 1146), entre otros, regulan estas figuras.
2. Interpretación del Artículo 1213
2.1. Potestad del locatario para ceder su posición contractual
En el caso de la cesión, el CCyC habilita la posibilidad de que el locatario ceda su posición contractual siempre y cuando lo haga dentro de los parámetros del art. 1636 CCyC. Por lo tanto, la cesión estará permitida siempre y cuando el locador la consienta antes, simultáneamente, o después de celebrada. la violación a esta disposición torna inoponible la cesión al locador, y lo habilita a reclamar la resolución del contrato (art. 1219, inc. a, CCyC) por incumplimiento en la obligación de mantener el destino de la cosa locada (art. 1205 CCyC), sin perjuicio de los derechos y acciones que se reconocen en la relación entre cedente y cesionario (arts. 1637 CCyC y ss.).
2.2. Equiparación de la prohibición de ceder y sublocar
El último párrafo del artículo incorpora una regla interpretativa para el supuesto que se pacte expresamente en el contrato la prohibición de ceder, estableciendo que esta importará la de sublocar y viceversa. De esta manera, reiterando el espíritu de lo dispuesto en el art. 1597 cc, el legislador se inclina por un perfil interpretativo amplio de la voluntad del locador, suponiendo que en ambos casos trasciende la intención de no incorporar a terceros en el contrato y sus efectos, en ninguna de sus modalidades posibles.
2.3. Conceptualización de la sublocación sobre el todo, como cesión
El CCyC equipara el supuesto de sublocación de la totalidad de la cosa con la cesión, considerando que ese supuesto deberá regirse por las normas de esta última figura. la solución parece apropiada, ya que los requisitos para que opere la cesión y sus efectos respecto del locador requieren la aceptación de este último, y no meramente el sistema de notificación, que para el caso de la sublocación regula el art. 1214 CCyC. De ese modo, se protege el interés del locador frente a la trascendencia del negocio traslativo de derechos, que en ese caso no se limita a una parte de la cosa, sino al todo, y de allí su asimilación al encuadre como cesión.