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Artículo 1239 – Acción reivindicatoria

    ARTÍCULO 1239.- Acción reivindicatoria. La venta o gravamen consentido por el tomador es inoponible al dador.

    El dador tiene acción reivindicatoria sobre la cosa mueble que se encuentre en poder de cualquier tercero, pudiendo hacer aplicación directa de lo dispuesto en el artículo 1249 inciso a), sin perjuicio de la responsabilidad del tomador.

    Análisis del Artículo 1239 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 1239 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 1239 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 1239 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

    1. Introducción

    En el contrato de leasing existe un interés en proteger los derechos del dador, que es el propietario y poseedor de la cosa objeto del contrato, no solo contra el tomador, sino incluso, contra eventuales terceros, especialmente, contra los acreedores de este último, teniendo en cuenta que el leasing solo otorga al tenedor la tenencia de la cosa.

    2. Interpretación del Artículo 1239

    Como en el art. 1238 CCyC se estableció la prohibición al tenedor de efectuar actos de disposición sobre el bien objeto del contrato (no lo puede vender ni gravar), en este artículo, frente a la perspectiva de que el tomador incumpla su obligación básica de reconocer la titularidad del bien al dador, se le otorga la acción reivindicatoria sobre la cosa mueble que se encuentre en poder de cualquier tercero.

    Esta acción es una facultad que tiene el dador para recuperar la cosa objeto del leasing, incluso frente a terceros de buena fe y a título oneroso, lo que sugiere que estamos frente a una acción reivindicatoria especial, distinta a la acción genérica de muebles, que se detiene frente a terceros de esa calidad (art. 2260 CCyC) que tiene como fundamento la registración del contrato de leasing y su consiguiente inoponibilidad.

    Finalmente, esta norma, con el reenvió al art. 1249, inc. a, CCyC, otorga al dador la vía especial (sumarísima) del secuestro del bien, con la sola presentación del contrato inscripto y la constancia de haber interpelado al tercero por un plazo no menor de cinco días a la devolución del bien, sin perjuicio de la responsabilidad del tomador por los daños y perjuicios que pudiera haber ocasionado al dador.

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