ARTÍCULO 1247.- Cesión de contratos o de créditos del dador. El dador siempre puede ceder los créditos actuales o futuros por canon o precio de ejercicio de la opción de compra. A los fines de su titulización puede hacerlo en los términos de los artículos 1614 y siguientes de este Código o en la forma prevista por la ley especial. Esta cesión no perjudica los derechos del tomador respecto del ejercicio o no ejercicio de la opción de compra o, en su caso, a la cancelación anticipada de los cánones, todo ello según lo pactado en el contrato.
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Análisis del Artículo 1247 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 1247 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 1247 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 1247 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
La norma establece la facultad irrestricta por parte del dador de la cesión de contratos o créditos.
La cesión de contratos se encuentra amparada por las previsiones de los arts. 1614 CCyC y ss., por lo cual es posible concluir que el art. 1247 CCyC se refiere con exclusividad a la cesión de créditos del dador, sean los actuales, sean los futuros del canon o precio de ejercicio de opción de compra.
2. Interpretación del Artículo 1247
La cesión debe realizarse con las formalidades propias del contrato principal. Debe instrumentarse por escrito, con notificación al deudor cedido. en el caso de inmuebles, buques o aeronaves deberá instrumentarse por escritura pública y registrarse en el registro que corresponda para ser oponible a terceros.
Finalmente, la norma señala que esta cesión no perjudica los derechos del tomador respecto del ejercicio o no de la opción de compra o, en su caso, la cancelación anticipada de los cánones. Todo ello según lo pactado en el contrato, lo que resulta redundante toda vez que el cesionario deba respetar los términos del contrato de leasing y los derechos del tomador que emergen de él.