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Artículo 1250 – Normas supletorias

    ARTÍCULO 1250.- Normas supletorias. En todo lo no previsto por el presente Capítulo, al contrato de leasing se le aplican subsidiariamente las reglas del contrato de locación, en cuanto sean compatibles, mientras el tomador no ha pagado la totalidad del canon y ejercido la opción, con pago de su precio.

    No son aplicables al leasing las disposiciones relativas a plazos mínimos y máximos de la locación de cosas ni las excluidas convencionalmente. Se le aplican subsidiariamente las normas del contrato de compraventa para la determinación del precio de ejercicio de la opción de compra y para los actos posteriores a su ejercicio y pago.

    Fuentes: leyes 24.441 y ley 25.284.

    Análisis del Artículo 1250 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 1250 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 1250 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 1250 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

    1. Introducción

    Este artículo final del contrato de leasing, siguiendo los antecedentes de las leyes 24.441 y 25.248, dispone una norma supletoria de integración que tiende a evitar vacíos legales con aquellos contratos que tienen conexión con el leasing:

    a) el contrato de locación mientras no se haya pagado la totalidad del canon (por su periodicidad y canon), con límites claros (no plazos mínimos ni máximos), a fin de no afectar la libertad de contratación prevista en el art. 958 CCyC;

    b) el contrato de compraventa para la etapa de determinación del precio de ejercicio de la opción de compra y para los actos posteriores a su ejercicio y pago.

    2. Interpretación del Artículo 1250

    Si bien la norma no prevé otra integración, resulta necesario tener en cuenta las normas de los contratos de consumo cuando corresponda, ya que ello surge de los propios fundamentos de este código (art. 1092 CCyC y ss.).

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