ARTÍCULO 1249.- Secuestro y ejecución en caso de muebles. Cuando el objeto de leasing es una cosa mueble, ante la mora del tomador en el pago del canon, el dador puede:
a) obtener el inmediato secuestro del bien, con la sola presentación del contrato inscrito, y la prueba de haber interpelado al tomador por un plazo no menor de cinco días para la regularización. Producido el secuestro, queda resuelto el contrato. El dador puede promover ejecución por el cobro del canon que se haya devengado ordinariamente hasta el período íntegro en que se produjo el secuestro, la cláusula penal pactada en el contrato y sus intereses; todo ello sin perjuicio de la acción del dador por los daños y perjuicios, y la acción del tomador si correspondieran; o
b) accionar por vía ejecutiva por el cobro del canon no pagado, incluyendo la totalidad del canon pendiente; si así se hubiera convenido, con la sola presentación del contrato inscripto y sus accesorios. En este caso, sólo procede el secuestro cuando ha vencido el plazo ordinario del leasing sin haberse pagado el canon íntegro y el precio de la opción de compra, o cuando se demuestre sumariamente el peligro en la conservación del bien, debiendo el dador otorgar caución suficiente. En el juicio ejecutivo previsto en ambos incisos, puede incluirse la ejecución contra los fiadores o garantes del tomador. El domicilio constituido es el fijado en el contrato.
Fuentes: art. 21 de la ley 25.248.
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Análisis del Artículo 1249 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 1249 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 1249 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 1249 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
Esta norma establece las acciones que tiene el dador frente a la mora del tomador en el pago del canon en el caso de los bienes muebles.
2. Interpretación del Artículo 1249
En general, son posibles diferentes acciones, que se enumeran a continuación.
2.1. Pedir el secuestro inmediato del bien
Ello resulta viable con la simple presentación del contrato escrito, previa interpelación al tomador por el plazo de cinco días, a fin que regularice su situación morosa, pagando lo adeudado. Debe aclararse que el secuestro que permite la norma no es una medida precautoria, sino un verdadero procedimiento ejecutivo que produce la resolución del contrato.
El dador también puede promover ejecución por el cobro del canon que se haya devengado ordinariamente hasta el período íntegro en que se produjo el secuestro, la cláusula penal pactada en el contrato (si la hubiera) y sus intereses. Todo ello, sin perjuicio de la acción por los daños y perjuicios que tienen las partes con fundamento en el contrato. nuevamente aquí sostenemos que, cuando el tomador es un consumidor, la norma debe ser aplicada en un todo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 42 cn y lo regulado en este código en materia de relaciones y contratos de consumo (art. 1092 CCyC y ss.).
2.2. Accionar por la vía ejecutiva por el cobro del canon no pagado y sus accesorios
También ello es posible, con la sola presentación del contrato inscripto. en este caso, el secuestro solo procede si ha vencido el plazo del leasing y no se ha pagado la totalidad de los períodos del canon y el precio de la opción de compra, o cuando demuestre sumariamente el peligro en la conservación del bien, debiendo el dador otorgar caución suficiente. Aquí el secuestro funciona con carácter precautorio.
2.3. Ejecución contra los fiadores o garantes del tomador
En ambos supuestos, ya sea que se elija la vía del secuestro o la ejecutiva, es posible incluir la ejecución contra los fiadores o garantes del tomador.