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Artículo 1251 – Definición

    ARTÍCULO 1251. Definición.

    Hay contrato de obra o de servicios cuando una persona, según el caso el contratista o el prestador de servicios, actuando independientemente, se obliga a favor de otra, llamada comitente, a realizar una obra material o intelectual o a proveer un servicio mediante una retribución.

    El contrato es gratuito si las partes así lo pactan o cuando por las circunstancias del caso puede presumirse la intención de beneficiar.

    Remisiones: ver comentario al art. 1252 CCyC.

    Análisis del Artículo 1251 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 1251 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 1251 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 1251 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

    1. Introducción

    El contrato de obra y servicio se encuentra regulado en el Libro Tercero de Derechos Personales, Título IV de Contratos en Particular, Capítulo Sexto, en un total de 29 artículos y con una mejor técnica legislativa que la contenida en el Código de Vélez Sarsfield donde se regulaba la “Locación de obras y servicios” bajo el Capítulo “De la locación de servicios”, último Capítulo integrante del Título “De la locación”, siguiendo el criterio de los códigos decimonónicos.

    En función de los usos y de la evolución doctrinaria, en el nuevo texto se abandona el término “locación de obras y de servicios”, eliminándose así la alusión al género “locación”.

    Es preciso destacar que la doctrina moderna, a fin de diferenciar los distintos contratos, ya sustraía del término locación al contrato de obra o contrato de empresa, y que esta es la denominación empleada por otras legislaciones, tales como los códigos brasilero, portugués, peruano, boliviano, mexicano, venezolano, entre otros.

    También, y en adhesión al lenguaje actual en la materia, se incorporan otros términos para denominar a las partes involucradas en el contrato, se dejan de lado los de “locador” y “locatario” para emplear los de “contratista” y “comitente”.

    Conforme la metodología empleada en reformas anteriores, el Capítulo Sexto cuenta con tres Secciones: en la primera, se contemplan las disposiciones comunes a las obras

    (•) El presente tomo comprende el análisis de los Títulos IV y V del Libro Tercero del Código Civil y Comercial de la Nación.

    (*) Comentarios a los arts. 1251 a 1279 elaborados por María Victoria Pereira.

    y los servicios; en la segunda, las disposiciones especiales para las obras; y en la tercera, aquellas disposiciones especiales correspondientes a los servicios.

    Cabe señalar, finalmente, que a esta figura le serán aplicables las normas relativas a los contratos de consumo, en tanto el contrato encuadre en la definición establecida por el art. 1093 CCyC.

    2. Interpretación

    2.1. Definición: partes. Características del contrato

    El artículo en estudio brinda una innovadora definición del contrato de obra o de servicios y lo define como aquel en que una persona —el contratista, o el prestador de servicios—, actuando independientemente, se obliga a favor de otra —comitente— a realizar una obra material o intelectual o a proveer un servicio mediante una retribución. Dicho contrato es gratuito si las partes así lo pactan, o cuando por las circunstancias del caso puede presumirse la intención de beneficiar.

    En cuanto a quiénes resultan ser las partes del contrato, con una terminología renovada, se indica que estas son el contratista o prestador de servicios y el comitente y se hace mención expresa a que aquel actúa en forma independiente al obligarse a favor de este.

    El obrar independiente del contratista o prestador de servicios constituye un elemento distintivo fundamental que permite la división entre el servicio autónomo y el dependiente. De este último supuesto y de la regulación específica de esa materia, se hace mención en el art. 1252 CCyC, párr. 2, a cuyo comentario es necesario remitir.

    Un punto novedoso es que el CCyC establece que el contrato puede ser gratuito, es decir, que la realización de la obra material o intelectual o la provisión de un servicio puede ser retribuida o no al contratista o prestador de servicios.

    Según el régimen previsto en el Código de Vélez Sarsfield, la presunción de onerosidad era característica de este tipo de contrato, y sigue siendo la regla; pero lo significativo es que las partes puedan acordar la gratuidad, y en tal caso, esta tendrá su origen en el ejercicio de su autonomía privada.

    También la norma establece que la gratuidad puede surgir de las circunstancias del caso, cuando pueda presumirse la intención de beneficiar.

    2.2. Objeto del contrato

    En cuanto al objeto, expresamente se establece que puede constituir en la provisión de un servicio o en la realización de una obra y que esta puede ser material o intelectual.

    Con esta última incorporación de la obra intelectual, se zanjó la cuestión atinente a la aplicación de esta normativa a las producciones intelectuales. En consecuencia, estas reglas pasan a integrar la normativa que tutela y protege a la propiedad intelectual.

    Así lo ha expresado en los “Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación” (en adelante, los “Fundamentos”), la Comisión Redactora (detallando el método y los principios inspiradores), de manera tal que la obra material se encuentra regulada en la Sección 2a de este Capítulo 6 y la obra intelectual se rige por la ley especial 11.723 y, subsidiariamente, por las disposiciones comunes.

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