ARTÍCULO 1254. Cooperación de terceros
El contratista o prestador de servicios puede valerse de terceros para ejecutar el servicio, excepto que de lo estipulado o de la índole de la obligación resulte que fue elegido por sus cualidades para realizarlo personalmente en todo o en parte. En cualquier caso, conserva la dirección y la responsabilidad de la ejecución.
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Análisis del Artículo 1254 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 1254 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 1254 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 1254 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
En este artículo, al igual que como era previsto en la normativa anterior, se contempla la posibilidad de que el contratista o el prestador de los servicios requiera la cooperación de terceros para ejecutar el servicio o realizar la obra, salvo en los casos en que la obligación sea contratada intuitu personae, es decir, atendiendo a las condiciones personales insustituibles del profesional.
Asimismo, se establece por regla general que, ya sea en el caso en que se requiera la cooperación de terceros como en los supuestos de obligaciones contratadas intuitu personae, la dirección y la responsabilidad en la ejecución del servicio o de la obra es del contratista o prestador de los servicios.
2. Interpretación
2.1. Utilización de terceros: supuestos de excepción
En orden a la ejecución de un servicio o de una obra, pueden concretarse distintas situaciones:
- a)que, según la índole de la obligación, el contratista o prestador de los servicios haya sido elegido por sus cualidades y condiciones para realizarlo personalmente en todo o en parte;
- b)que las partes hayan estipulado que el contratista o prestador de los servicios fue elegido para su ejecución por sus cualidades y condiciones personales;
- c)que el contratista o prestador de los servicios se valga para su realización de terceros (u otras personas), en los casos que no se configuren los supuestos previstos en los apartados a) y b).
En los supuestos previstos en los acápites a) y b) se trata de obligaciones contratadas intuitu personae, es decir, atendiendo a las condiciones personales insustituibles del profesional, por lo que este no podrá solicitar la cooperación de terceros.
Sí podrá hacerlo cuando no se configuren estos casos, por lo que podrá valerse de otras personas para la ejecución de la obra o del servicio, es decir, recurrir al recurso de la llamada “tercerización”.
2.2. Obligaciones de hacer: utilización de terceros
También en materia de obligaciones de hacer existen previsiones sobre la utilización de terceros. De allí que, en este punto, deberá remitirse a lo previsto en el art. 776 CCyC, que contempla el caso de incorporación de terceros en materia de obligaciones de hacer.
Allí se prevé que la prestación puede ser ejecutada por persona distinta del deudor, a no ser que de la convención, de la naturaleza de la obligación o de las circunstancias resulte que este fue elegido por sus cualidades para realizarla personalmente. Esta elección se presume en los contratos que suponen una confianza especial.
2.3. Responsabilidad del contratista o prestador de los servicios
La regla general que prescribe la norma en estudio es que el contratista o prestador de los servicios conserva la dirección y la responsabilidad de la ejecución en todos los casos contemplados en la norma, es decir, trátese o no de contratos celebrados a título personal respecto del contratista o prestador de los servicios.
Este principio general también era contemplado en la legislación anterior, en cuanto a que el principal también respondía por el trabajo de dependientes.
Cabe aclarar que la norma establece como principio la posibilidad de que, a fin de ejecutar obras o servicios, pueda valerse de otras personas o terceros; una situación que no se configura en los casos de cesión, por lo que se trata de dos supuestos diferentes.
En el Capítulo 27 de este Libro Tercero —Derechos Personales—, Título IV —Contratos en particular—, se regula el supuesto “Cesión de la posición contractual” (arts. 1636 a 1640 CCyC). Ella se configura cuando, tratándose de contratos con prestaciones pendientes, cualquiera de las partes trasmite a un tercero su posición contractual, si las demás partes lo consienten antes, simultáneamente o después de la cesión. En tal caso, desde la cesión o desde la notificación a las partes, el cedente se aparta de sus derechos y obligaciones, los que son asumidos por el cesionario (art. 1637, párr. 1 CCyC).