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Artículo 1259 – Muerte del comitente

    ARTÍCULO 1259. Muerte del comitente
    La muerte del comitente no extingue el contrato, excepto que haga imposible o inútil la ejecución.

    Análisis del Artículo 1259 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 1259 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 1259 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 1259 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

    1. Introducción

    Este artículo establece la misma regla que la contenida en la legislación anterior para el contrato de locación y respecto de la figura del comitente. Por regla general, la muerte del comitente no extingue el contrato, salvo que ello provoque que no sea posible o útil su ejecución o que las partes hayan pactado lo contrario.

    2. Interpretación

    La regla que establece este artículo es que la muerte del comitente no extingue el contrato en tanto este puede ser continuado por sus herederos si se encuentran interesados en su conclusión; en tal caso, deberán cumplir con las obligaciones contempladas en el art. 1257 CCyC.

    Las partes en ejercicio de su autonomía pueden pactar lo contrario, es decir, la extinción del contrato por fallecimiento del comitente. La norma contempla como único supuesto de excepción a la regla general que la muerte del comitente torne la ejecución de la obligación imposible o inútil.

    En orden a esta excepción, es preciso armonizar esta norma con lo dispuesto en el art. 1090 CCyC que regula en forma efectiva la denominada “frustración de la finalidad del contrato” o lo que, en forma más ajustada, los autores denominan “frustración de la causa fin del contrato”.

    Dicha situación ocurre cuando media una alteración de carácter extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo de la celebración del contrato, ajena a las partes y que supera el riego asumido por la parte que es afectada.

    La aplicación efectiva de esta doctrina asume que el contrato tiene una causa fin y esta es expresamente establecida en los arts. 1012, 1013 y 1014 CCyC (Capítulo 6 del Título II

    —Contratos en general—).

    El art. 1013 CCyC prescribe que la causa debe existir en la formación del contrato y durante su celebración y subsistir durante su ejecución. La falta de causa da lugar, según los casos, a la nulidad, adecuación o extinción del contrato.

    Según el Código Civil y Comercial, la causa fin debe existir desde la celebración del contrato; si ello no ocurre, el contrato es inválido, y será ineficaz si —teniéndola desde su formación— la pierde durante el transcurso de su ejecución.

    También lo dispuesto en este art. 1259 CCyC deberá ser armonizado con el supuesto de imposibilidad de cumplimiento de la obligación previsto en el art. 955 CCyC, en el que se contempla la extinción de la obligación cuando la imposibilidad resulte sobreviniente, objetiva, absoluta y definitiva de la prestación producida por un caso fortuito o fuerza mayor. En tales casos, y de reunir estas características, la obligación se extinguirá sin responsabilidad.

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