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Artículo 1255 – Precio

    ARTÍCULO 1255. Precio
    El precio se determina por el contrato, la ley, los usos o, en su defecto, por decisión judicial.

    Las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes de determinar el precio de las obras o de los servicios. Cuando dicho precio debe ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de dichas leyes, su determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador. Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución.

    Si la obra o el servicio se ha contratado por un precio global o por una unidad de medida, ninguna de las partes puede pretender la modificación del precio total o de la unidad de medida, respectivamente, con fundamento en que la obra, el servicio o la unidad exige menos o más trabajo o que su costo es menor o mayor al previsto, excepto lo dispuesto en el artículo 1091.

    Remisiones: ver art. 1262 CCyC y comentario al art. 1091 CCyC.

    Análisis del Artículo 1255 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 1255 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 1255 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 1255 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

    1. Introducción

    En esta norma se regula un aspecto fundamental e integrante de estos contratos: el precio, que puede ser determinado, en principio, por las partes contratantes y, en su defecto, por la ley, los usos; o, en caso de controversia, por vía judicial.

    En el régimen del Código de Vélez regía la presunción de onerosidad en este tipo de contratos, ya sea de obra como de servicios. El Código Civil y Comercial la mantiene, pero con la salvedad del art. 1251 CCyC, en cuanto prevé la gratuidad para estos contratos cuando se encuentre convenida por las partes o surja de las circunstancias del caso la presunción de la intención de beneficiar.

    En el segundo párrafo de la norma se alude a las leyes arancelarias (propias de las actividades profesionales colegiadas) y se establecen pautas para los supuestos de determinación judicial de los aranceles.

    Finalmente, la norma, en su último párrafo, formula consideraciones en torno a los contratos en los que el precio hubiere sido fijado en forma global o por unidad de medida. Respecto de este punto, en cuanto a la locación de obra, deberá también atenerse a lo regulado en el art. 1262 CCyC en relación a los sistemas de contratación en materia de obras.

    2. Interpretación

    2.1. Precio y leyes arancelarias

    El precio es la contraprestación a cargo del comitente que, por lo general, se encuentra pactada en el contrato. En caso, que ello no ocurra, puede surgir de la ley, de los usos, o en su defecto, ser determinado judicialmente.

    En esta materia, en el segundo párrafo de la norma, se consagra el principio de libre determinación del precio en cabeza de los contratantes, en tanto se establece que las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes de determinar el precio de la obra o de los servicios. Ello podría traer más de un inconveniente interpretativo, y así ha sido expresado por la doctrina, en tanto en la mayoría de las actividades profesionales colegiadas rigen normas arancelarias que establecen las pautas a fin de la determinación de los aranceles.

    2.2. Determinación judicial

    La norma contempla el supuesto de que la retribución deba ser determinada por el juez y, en tal caso, establece la regla general por la cual esta deberá ser fijada en orden a lo establecido en las leyes arancelarias.

    También se indica que su determinación deberá adecuarse a la labor cumplida por el prestador. En consecuencia, el juez deberá ponderar la importancia del servicio o de la obra, las calidades y cualidades personales del contratista y, en su caso, el precio convenido.

    Por otra parte, si la aplicación estricta de la ley de arancel conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijarla equitativamente.

    De manera tal que, para el caso en que exista una gran desproporción entre los honorarios que corresponde fijar conforme las pautas arancelarias y la labor efectivamente cumplida por el profesional, el juez podrá fijar los honorarios conforme la equidad.

    2.3. Obra y servicios. Precio global o por unidad de medida

    El tercer párrafo de la norma regula la determinación del precio de dos modalidades distintas de contratación que se incorporan al sistema civil en el art. 1262 CCyC referido a los sistemas de contratación de obra.

    Dichas modalidades de contratación de la obra o servicios son el sistema de retribución global y el de unidad de medida y, para ambos casos, se acuerda la misma solución o regla general.

    Las partes no podrán pretender la modificación del precio determinado (sea ya el total o el establecido por ítem o unidad) con fundamento en que la obra, el servicio o la unidad exige menos o más trabajo, o que su costo es menor o mayor al previsto.

    La única excepción a la regla general señalada que la norma prevé es que se configure el supuesto de imprevisión regulado en el art. 1091 CCyC, a cuyo comentario cabe remitirse.

    Por su parte, con relación a lo dispuesto en el último párrafo de este artículo, en cuanto a la determinación del precio cuando las partes convienen el pago de la obra por pieza o medida, deberá ser armonizado con lo establecido en el art. 1266 CCyC.

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