ARTÍCULO 148.- Personas jurídicas privadas. Son personas jurídicas privadas:
a) las sociedades;
b) las asociaciones civiles;
c) las simples asociaciones;
d) las fundaciones;
e) las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas;
f) las mutuales;
g) las cooperativas;
h) el consorcio de propiedad horizontal;
i) toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en otras leyes y cuyo carácter de tal se establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento.
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Análisis del Artículo 148 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 148 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 148 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 148 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
En este artículo se enumeran, de manera no taxativa, las personas jurídicas privadas, confiriéndole personalidad jurídica a entes que eran objeto de discusión doctrinaria y jurisprudencial, como es el caso del consorcio de propiedad horizontal.
2. Interpretación del Artículo 148
En efecto, con la sanción de la ley 13.512 (1948), se autorizó la división horizontal de la propiedad hasta entonces prohibida por el art. 2617 CC. Según dicha normativa: a) se preveía la propiedad exclusiva sobre las unidades funcionales y el condominio sobre las partes comunes; y b) se autorizaba la constitución del consorcio de propietarios, que debía redactar un reglamento, que debía contener un representante de los propietarios.
A pesar de la ley 13.512, hubo quienes negaron enfáticamente que el consorcio constituyera una persona jurídica. Se sostuvo, en lo sustancial, que los propietarios lo son sobre las partes propias de manera exclusiva y sobre las comunes respecto de las cuales se establece un condominio con indivisión forzosa. en consecuencia, el consorcio carece de patrimonio y aun de la posibilidad de adquirirlo.
Se dijo que se estaba en presencia de una comunidad de derechos (género del participan el condominio, la comunidad hereditaria, la sociedad conyugal, por ejemplo) en la que hay derechos que pertenecen a una pluralidad de sujetos, sin que esa pluralidad se llegue a personificar. (180)
Otros, por el contrario, entendieron que sí era persona jurídica —con apoyo en la reforma del art. 33 CC por la ley 17.711— al aludir a “otras entidades” (aunque no requieran autorización expresa del estado para funcionar).
Hoy la discusión está zanjada: el consorcio de propietarios es una persona jurídica. más aún, el art. 2044 CCyC establece que: “el conjunto de los propietarios de las unidades funcionales constituye la persona jurídica consorcio. Tiene su domicilio en el inmueble. Sus órganos son la asamblea, el consejo de propietarios y el administrador”.
A mayor abundamiento, puede observarse que la nueva normativa unificadora incorpora en el artículo como personas jurídicas privadas a entidades que, con anterioridad, si bien eran consideradas como tales, no eran mencionadas expresamente en el art. 33 CC, como las mutuales, regidas por las leyes 20.321 y 19.331, y las cooperativas, reguladas por la ley 20.337.
(180) CNac. Apel. Civ., Sala A, “Consorcio de Propietarios Marcelo T. de Alvear 1275/77 c/ Arminfé, SA”, 05/06/1984, LL 1985-A-541.