ARTÍCULO 149.- Participación del Estado. La participación del Estado en personas jurídicas privadas no modifica el carácter de éstas. Sin embargo, la ley o el estatuto pueden prever derechos y obligaciones diferenciados, considerando el interés público comprometido en dicha participación.
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Análisis del Artículo 149 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 149 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 149 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 149 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
De acuerdo al artículo en análisis, no cambia el carácter privado de una persona jurídica (aquellas enumeradas en el art. 148 CCyC) el hecho de que el estado tenga algún tipo de participación.
2. Interpretación del Artículo 149
En efecto, puede ocurrir que el estado tome participación activa en empresas en cuyo desarrollo existe primordialmente un interés público. es el caso, por ejemplo, de edemSA —empresa distribuidora de energía Mendoza SA—, que es la concesionaria (privatizada oportunamente) de la prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica en gran parte de la provincia de Mendoza. en dicha sociedad anónima son socios personas jurídicas privadas y, además, el estado provincial.
Con la solución legal propuesta por el CCyC queda claro entonces que el régimen jurídico aplicable a la entidad será de derecho privado (conforme a la normativa pertinente) y no de derecho público.
Sin perjuicio de lo expuesto, y si bien la participación estatal no transforma en público el carácter privado de la persona jurídica participada, ponderando el “interés público” comprometido en la participación estatal se le puede conferir —vía legal o estatutaria— derechos al propio estado o, incluso, obligaciones diferenciadas.