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Artículo 150 – Leyes aplicables

    ARTÍCULO 150.- Leyes aplicables. Las personas jurídicas privadas que se constituyen en la República, se rigen:

    a) por las normas imperativas de la ley especial o, en su defecto, de este Código;

    b) por las normas del acto constitutivo con sus modificaciones y de los reglamentos, prevaleciendo las primeras en caso de divergencia;

    c) por las normas supletorias de leyes especiales, o en su defecto, por las de este Título.

    Las personas jurídicas privadas que se constituyen en el extranjero se rigen por lo dispuesto en la Ley General de Sociedades.

    Análisis del Artículo 150 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 150 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 150 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 150 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    Con esta norma, y según los “Fundamentos del Anteproyecto” del CCyC, se establece un orden de prelación, en la aplicación de principios y normativas, a las personas jurídicas privadas nacionales. esto viene requerido en virtud de la existencia de diversos ordenamientos especiales y de la fuerza jurígena de la voluntad de sus miembros en la creación y funcionamiento de las personas jurídicas.

    2. Interpretación del Artículo 150

    Como las personas jurídicas privadas son de diversa especie, en primer término serán de aplicación las normas imperativas del estatuto particular que la regule (por ejemplo, la ley General de Sociedades, ley 19.550) o, en su defecto, las imperativas del propio CCyC. en segundo lugar, y en mérito a la libertad constitucional de asociación, la persona jurídica se regirá por las propias normas fundacionales, esto es, por el acto constitutivo en tanto negocio jurídico creacional de la entidad y en virtud del cual todos los suscriptos quedan obligados a constituirla.

    Asimismo, y con el mismo rango de prelación, será de aplicación el estatuto como verdadero acto voluntario el que, una vez autorizado estatalmente, se erige en norma jurídica fundamental que gobierna la entidad y bajo la cual están sometidos los miembros de la misma. Por último, serán de aplicación las leyes supletorias previstas en los estatutos especiales o en el propio CCyC.

    En cuanto a la personas jurídicas constituidas en el extranjero, el CCyC remite a la ley 19.550. Por lo tanto, en estos casos, habrá que echar mano a los arts. 118 al 124 del cuerpo normativo precitado, que contienen verdaderas normas de derecho internacional privado.

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