ARTÍCULO 166.- Reconducción. La persona jurídica puede ser reconducida mientras no haya concluido su liquidación, por decisión de sus miembros adoptada por unanimidad o la mayoría requerida por la ley o el estatuto, siempre que la causa de su disolución pueda quedar removida por decisión de los miembros o en virtud de la ley.
Análisis del Artículo 166 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 166 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 166 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 166 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
Interpretación del Artículo 166
Este artículo es relevante en tanto y en cuanto permite evitar la extinción de la persona jurídica una vez acaecida una causal de disolución, removiendo, en los casos en los que ello es posible, los efectos propios de la etapa liquidatoria que se inicia tras la disolución.
Para que opere la reconducción es necesario:
a) que no haya concluido la liquidación de la entidad;
b) que exista una decisión de sus miembros adoptada por unanimidad o la mayoría re-querida por la ley o el estatuto, según los casos;
c) que la causal de disolución sea susceptible de ser removida por voluntad de los miembros o por imperio de la ley (por ejemplo, por vencimiento del plazo). Sin embargo, no sería viable cuando la causal de disolución que se pretende “remover” tenga carácter sancionatorio.