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Artículo 178 – Participación en las asambleas

    ARTÍCULO 178.- Participación en las asambleas. El pago de las cuotas y contribuciones correspondientes al mes inmediato anterior es necesario para participar en las asambleas. En ningún caso puede impedirse la participación del asociado que purgue la mora con antelación al inicio de la asamblea.

    Análisis del Artículo 178 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 178 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 178 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 178 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    En el presente artículo, y en los siguientes, se regulan diversos aspectos de la situación jurídica del asociado.

    Partimos de la premisa según la cual el acto constitutivo debe contener:

    a) “en su caso, las clases o categorías de asociados, y prerrogativas y deberes de cada una” (art. 170, inc. j, CCyC);

    b) “el régimen de ingreso, admisión, renuncia, sanciones disciplinarias, exclusión de aso-ciados y recursos contras las decisiones” (art. 170, inc. k, CCyC).

    Como vemos, el estatuto es la principal fuente de los derechos y deberes de los miembros de una asociación.

    2. Interpretación del Artículo 178

    El presente artículo regula el derecho del asociado a participar en las asambleas estableciendo una condición para ello: el pago de las cuotas y contribuciones correspondientes al mes inmediato anterior. es decir, el asociado moroso tiene un impedimento para el ejercicio de este derecho.

    Recordemos que el estatuto puede imponer condiciones para que los asociados participen en los actos de gobierno, tales como antigüedad o pago de cuotas sociales (art. 175 CCyC).

    Sin embargo, si con antelación al inicio de la asamblea, el asociado purga la mora, no puede impedirse su participación en el órgano de gobierno. una cláusula estatutaria que desconociera lo expuesto sería nula, pues la cláusula que impone restricción total del ejercicio de los derechos del asociado es de ningún valor (art. 175 CCyC).

    La cuota social es fijada por la asamblea o por la comisión directiva, y está destinada a soportar el mantenimiento de las instalaciones de la entidad, pagar sueldos de sus empleados y otros gastos que requiera el funcionamiento de la entidad. Sin embargo, por vía estatutaria se pueden consagrar excepciones a la regla general que obliga a todo socio a pagar la cuota social, como ocurre con los “socios vitalicios”, por ejemplo.

    El incumplimiento de esta obligación le puede acarrear al asociado sanciones económicas (intereses punitorios) o sanciones institucionales (imposibilidad de participar en las asambleas o, incluso, la expulsión).

    2.1. Otros derechos del asociado

    a) participación en los otros órganos de la entidad, el asociado puede ser elegido como integrante de los demás órganos de la institución conforme al procedimiento establecido en el estatuto. Este derecho también puede ser reglamentado estatutariamente (por ejemplo, estableciendo una antigüedad mínima en la entidad);

    b) gozar de los beneficios de la asociación, que se tuvieron en miras al ingresar a la institución. Cada miembro goza de los beneficios en igualdad de condiciones con los Comentario al art. 180 demás integrantes. Si, por el estatuto, hay diferentes categorías de socios, debe respetarse el trato igualitario dentro de cada categoría;

    c) impugnación de las decisiones inválidas de los órganos. Cuando un órgano se extralimita en sus funciones o contradice la normativa vigente, el asociado puede —de acuerdo al estatuto— formular la denuncia al organismo estatal de contralor, impugnar las decisiones tomadas y solicitar su anulación. Este derecho puede ser reglamentado, fijando formas y plazos para su ejercicio (por ejemplo, estableciendo términos de caducidad);

    d) fiscalización de libros y documentación. Este derecho puede reglamentarse en el estatuto, de modo que su ejercicio no perturbe el normal desenvolvimiento de la entidad. Puede sustituirse este derecho por el de “pedido de informes a los órganos de control” (sindicatura o comisión revisora de cuentas, arg. art. 55 de la ley 19.550). Según art. 186 CCyC: “Se aplican supletoriamente las disposiciones sobre sociedades, en lo pertinente”.

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