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Artículo 179 – Renuncia

    ARTÍCULO 179.- Renuncia. El derecho de renunciar a la condición de asociado no puede ser limitado. El renunciante debe en todos los casos las cuotas y contribuciones devengadas hasta la fecha de la notificación de su renuncia.

    Análisis del Artículo 179 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 179 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 179 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 179 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    Interpretación del Artículo 179

    En esta norma se regula el derecho de receso del asociado. es aplicación de la garantía constitucional de asociarse (art. 14 CN): permite el ingreso y el egreso de la asociación.

    El estatuto no puede cercenar este derecho. la entidad no queda afectada en su personalidad desde que la fungibilidad de los miembros es una característica esencial de la asociación.

    Sí puede quedar sujeto a ciertas condiciones que reglamenten su ejercicio, como el pago de cuotas adeudas.

    De este modo, el derecho de renunciar a la condición de asociado no puede ser limitado; debiendo el renunciante abonar en todos los casos las cuotas y contribuciones devengadas hasta la fecha de la notificación de su renuncia.

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