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Artículo 186 – Normas supletorias

    ARTÍCULO 186.- Normas supletorias. Se aplican supletoriamente las disposiciones sobre sociedades, en lo pertinente.

    Análisis del Artículo 186 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 186 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 186 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 186 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    Interpretación del Artículo 186

    Con este artículo, el juez podrá echar mano a la ley General de Sociedades 19.550 para encontrar solución a aquellos casos no contemplados en el propio CCyC o que no tienen una adecuada regulación (por ejemplo, con respecto al funcionamiento de las asambleas como órgano de gobierno de la asociación, suele aplicarse la normativa sobre asambleas de las sociedades anónimas de la ley General de Sociedades).

    Claro está que la aplicación será supletoria y en lo pertinente, debiendo ponderarse especialmente las circunstancias del caso, pues debe tenerse en cuenta que se trata de personas jurídicas diferentes: las asociaciones no tienen fin de lucro, pero las sociedades sí; a su vez, los miembros de las primeras no son beneficiarios del producto de una actividad comercial ni son favorecidos por la utilidades que pueda generar la actividad mercantil, como ocurre con el ente societario.

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