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Artículo 200 – Responsabilidad de los fundadores y administradores durante la etapa de gestación

    ARTÍCULO 200.- Responsabilidad de los fundadores y administradores durante la etapa de gestación. Los fundadores y administradores de la fundación son solidariamente responsables frente a terceros por las obligaciones contraídas hasta el momento en que se obtiene la autorización para funcionar. Los bienes personales de cada uno de ellos pueden ser afectados al pago de esas deudas sólo después de haber sido satisfechos sus acreedores individuales.

    Análisis del Artículo 200 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 200 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 200 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 200 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    El artículo que comentamos tiene como objetivo resguardar los derechos de terceros acreedores generados con motivo de la actividad desplegada por los administradores y fundadores de la “fundación en formación”, procurando instar al fundador a cumplir el trámite de autorización.

    2. Interpretación del Artículo 200

    Recordemos que, para existir y funcionar como tales, las fundaciones requieren necesariamente constituirse mediante instrumento público, y solicitar y obtener, a su vez, autorización del estado. ello prueba el carácter constitutivo de la autorización estatal, tanto para fundaciones cuanto —cabe aclararlo— para las asociaciones civiles, que no pueden actuar como entidades en formación, lo que constituye una diferencia importante respecto de las sociedades comerciales, que sí gozan de aptitud en tal sentido (arg. arts. 38, 182 y 183 de la ley 19.550).

    Por lo tanto, hasta tanto la entidad obtenga la autorización estatal que le permita funcionar como fundación, los acreedores no tendrán “persona jurídica” (ni patrimonio) para reclamar la satisfacción de sus acreencias. Así las cosas, la ley confiere legitimación sustancial como deudores solidarios, para responder por dichas obligaciones contraídas durante el período en formación de la entidad, a sus propios fundadores y administradores por las deudas que hayan contraído en el carácter de tales.

    Sin perjuicio de ello, y para no perjudicar a los acreedores “personales” de los administradores y fundadores (que no lo son en razón de la actividad de la fundación en formación), el CCyC dispone que los bienes personales de cada uno de los administradores y fundadores pueden ser afectados al pago de las deudas sociales “sólo después de haber sido satisfechos los acreedores individuales”.

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