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Artículo 218 – Revocación de las donaciones

    ARTÍCULO 218.- Revocación de las donaciones. La reforma del estatuto o la disolución y traspaso de los bienes de la fundación, motivados por cambios en las circunstancias que hayan tornado imposible el cumplimiento de su objeto conforme a lo previsto al tiempo de la creación del ente y del otorgamiento de su personería jurídica, no da lugar a la acción de revocación de las donaciones por parte de los donantes o sus herederos, a menos que en el acto de celebración de tales donaciones se haya establecido expresamente como condición resolutoria el cambio de objeto.

    Análisis del Artículo 218 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 218 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 218 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 218 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    La presente disposición legal es de suma importancia para la subsistencia de la fundación en aquellos casos en los cuales se decidió la reforma del estatuto ante el cambio en las circunstancias (económicas, sociales, culturales, etc.) propias de la entidad o que la rodean, que imposibilitaron el cumplimiento de su objeto conforme a lo previsto al tiempo de la creación del ente y del otorgamiento de su personería jurídica.

    2. Interpretación del Artículo 218

    Según la norma en cuestión, los fundadores donantes, o sus herederos, no pueden revocar las donaciones efectuadas a favor de la fundación —cuyos bienes ingresaron al patrimonio social—, so pretexto de que el objeto estatutario inicial —que fue el que motivó las donaciones para la creación de la entidad— ahora es de imposible cumplimiento. debe aceptar que lo donado se destinará a la nueva finalidad del ente.

    Igual prohibición rige para aquellos casos en los cuales la entidad debió disolverse ante la imposibilidad de cumplir el objeto, pues en ese supuesto es importante respetar y materializar el destino de los bienes remanentes a que se refiere el art. 217 CCyC, cual es beneficiar a una entidad de carácter público o a una persona jurídica de carácter privado cuyo objeto sea de utilidad pública o de bien común, que no tenga fin de lucro y que esté domiciliada en la república.

    Sin embargo, existe una excepción a la regla antes mencionada, de tal modo que el fundador, o sus herederos, podrán revocar la donación: cuando en el acto de celebración de tales donaciones se haya establecido expresamente, como condición resolutoria, el cambio de objeto, es decir, cuando la donación se concretó bajo la condición de afectarla únicamente a la finalidad que luego se ha vuelto de realización imposible.

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