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Artículo 259 – Acto jurídico

    ARTÍCULO 259.- Acto jurídico. El acto jurídico es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.

    Remisiones: ver arts. 358 y ss., 1021 a 1024 y 1320 CCyC.

    Análisis del Artículo 259 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 259 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 259 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 259 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    El CCyC no modifica sustancialmente la definición de acto jurídico, sino que —al igual de lo que ocurre con los artículos anteriores— incorpora la noción de “relaciones y situaciones jurídicas” para referirse a los efectos del fin inmediato querido por las partes.

    2. Interpretación del Artículo 259

    2.1. Definición

    El acto jurídico es el acto voluntario lícito cuya característica esencial o principal es la deliberada voluntad de producir efectos jurídicos. Precisamente, el fin inmediato de producir este tipo de efectos es aquello que distingue el acto jurídico de otros hechos voluntarios y aún del simple acto lícito.

    El acto jurídico es la base de la autonomía privada. el derecho reconoce a los sujetos la posibilidad de regular por sí mismos sus propios intereses o para crear reglas de conducta en las relaciones con otros, y enlaza esos efectos conforme a la función económico-social que caracteriza a su tipo.

    El principio general en materia de relaciones privadas es, entonces, la libertad para celebrar actos jurídicos que tiene arraigo en el principio de reserva (art. 19 CN). No obstante, no siempre las condiciones o cláusulas quedan libradas a la voluntad de las personas, sino que algunas pautas están fijadas por la ley. en tal caso, la voluntad de los sujetos es válida en tanto cumpla con la estructura y forma de ser del negocio jurídico, tal como se encuentra previsto en el ordenamiento.

    Por ejemplo, el sujeto puede querer disponer de sus bienes y vender un inmueble de su propiedad; el acto que celebre en tal sentido está protegido por el ámbito de libertad negocial en la medida que la venta no se encuentre prohibida por algún motivo, ya sea en razón de los sujetos que intervienen o porque falla la forma —por ejemplo, la escritura pública— para producir sus efectos.

    La autonomía de la voluntad también tiene limitaciones en algunos supuestos en los cuales al derecho le interesa tutelar los intereses de una de las partes debido al estado de inferioridad en que se encuentra con relación a la otra, lo que permite inferir que no ha negociado en condiciones de igualdad. es lo que sucede con la regulación de los contratos de adhesión (arts. 984 a 989) y las relaciones de consumo (arts. 1092 y 1122).

    2.2. Caracteres

    a) Acto: es para diferenciarlo del hecho jurídico humano.

    b) Acto voluntario: significa que para configurarse depende de que sea ejecutado por la persona con discernimiento, intención y libertad, es decir, con todos los elementos internos de la voluntad sanos o sin vicios (art. 260).

    c) Acto lícito: de la definición legal se desprende que el acto o negocio debe ser necesariamente lícito. No sería lógico que el ordenamiento jurídico proteja negocios que son contrarios u opuestos a sus propias disposiciones. Si en alguno de sus elementos existen o aparecen cláusulas inválidas o ilícitas, dicha ilicitud podría comunicarse al acto, ya sea en forma total o parcial; de ahí que las nulidades solo se derivan de los actos jurídicos y no de los simples hechos voluntarios.

    d) Fin inmediato de producir efectos jurídicos secundado por el ordenamiento legal: es el fin específico, la nota típica del acto jurídico, que lo diferencia de todos los otros actos que, no obstante ser voluntarios, no tienen el propósito de crear relaciones y situaciones jurídicas.

    2.3. Sujetos del acto jurídico

    2.3.1. Las partes

    Son los sujetos interesados en el acto, es decir, quienes ejercen una prerrogativa jurídica propia y a quienes se imputan las situaciones y las relaciones jurídicas que el acto tiene por finalidad establecer. Se trata, en otras palabras, de aquellos cuyo interés o esfera jurídica queda regulada por el negocio. También son partes los sucesores universales.

    Los sucesores se clasifican en sucesores universales y sucesores singulares (art. 400). los primeros solamente requieren de la muerte del autor de la sucesión para adquirir tal carácter, es decir, son aquellos a quienes se le transmite todo o parte los derechos y las obligaciones del causante, de tal manera que en adelante puedan ejercerlos en su propio nombre. los sucesores a título singular, en cambio, son los que reciben uno o más bienes en particular, es decir, son los que reemplazan a una persona en una relación o situación jurídica determinada y ocupan su lugar.

    Para que se produzca la transmisión, la sucesión entre vivos exige, además, título y modo suficiente (art. 1892).

    2.3.2. Los otorgantes

    Son los que disponen, estipulan o prometen por medio del acto; pueden ser o no partes, ya que estas pueden hacerse representar por otro, de modo que los otorgantes constituyen el género y las partes, la especie.

    2.3.3. Representantes

    Concurren al acto como otorgantes, pero sustituyendo a las partes en cuyo interés actúan y a quienes involucran y comprometen en el negocio; en consecuencia, los efectos de los actos que realizan en representación de otro son imputables a este.

    Los representantes se dividen en legales y voluntarios. los representantes legales son aquellos que designa la ley a los niños, adolescentes y a las personas incapaces (art. 101 CCyC). Así, los padres son representantes de sus hijos menores; los tutores de sus pupilos; los curadores de las personas que se encuentran totalmente incapacitadas.

    Los representantes voluntarios son los designados por el propio representado o aquellos que obran en nombre de otro en los términos de los arts. 358 y ss. (ver también comentario a los arts. 358 y ss.; y art. 1320 CCyC).

    2.3.4. Terceros

    Son todos los que no son parte en el acto jurídico, son los extraños al acto. Se definen por exclusión. Puede decirse que son terceros quienes no son partes ni sucesores universales de las partes del acto.

    Los terceros se clasifican en:

    a) Acreedores: Los acreedores se clasifican en quirografarios y privilegiados. Los prime-ros se denominan comunes o simples; su crédito se cobra del patrimonio del deudor sin preferencia, distribuyéndose a prorrata el remanente una vez pagados los acreedores con preferencia para el cobro. En cambio, son privilegiados aquellos que tienen derecho a ser pagados con antelación a los otros.

    b) Sucesores a título singular: Fueron definidos anteriormente. En principio, no se ven alcanzados por los efectos de los actos jurídicos realizados por los autores del acto o, más precisamente, por las partes. Sin embargo, este principio admite algunas excepciones. En primer lugar, pueden verse beneficiados o perjudicados por los actos jurídicos cumplidos por su autor en la hipótesis de que constituyan un antecedente del derecho transmitido.

    c) Penitus extranei: Son los verdaderos terceros porque no tienen ninguna relación con el acto y sus consecuencias.

    d) Intervinientes no partes: Son aquellos que pudieron haber concurrido al acto pero que no comprometieron un interés propio en la celebración del negocio, aunque de alguna manera contribuyeron a que este se llevara a cabo. Así, el caso del escribano o de los testigos que comparecen a una escritura pública.

    2.4. Requisitos de capacidad y determinación del sujeto del acto

    Para que el acto jurídico sea válido es preciso que la persona que lo otorga sea persona capaz de cambiar el estado de su derecho.

    2.5. Efectos del acto jurídico respecto de las partes y de los terceros

    Remitimos a los comentarios de los arts. 1021 a 1024 CCyC.

    2.6. Interpretación del acto jurídico

    La interpretación jurídica se dirige a fijar el alcance del objeto interpretado. esta operación se realiza tratando de indagar cuál fue la voluntad de las partes. A diferencia de lo que sucede con los principios aplicables en materia de interpretación de la ley, para comprender el significado y alcances de un acto jurídico bilateral y recepticio hay que buscar cuál ha sido la intención común.

    Los arts. 1061 a 1068 CCyC fijan las reglas de interpretación de los contratos, las cuales deben hacerse extensivas a los actos jurídicos en general.

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