ARTÍCULO 267.- Supuestos de error esencial. El error de hecho es esencial cuando recae sobre:
a) la naturaleza del acto;
b) un bien o un hecho diverso o de distinta especie que el que se pretendió designar, o una calidad, extensión o suma diversa a la querida;
c) la cualidad sustancial del bien que haya sido determinante de la voluntad jurídica según la apreciación común o las circunstancias del caso;
d) los motivos personales relevantes que hayan sido incorporados expresa o tácitamente;
e) la persona con la cual se celebró o a la cual se refiere el acto si ella fue determinante para su celebración.
Información que encontrarás en este artículo
- Análisis del Artículo 267 del Código Civil Comentado
- 1. Introducción
- 2. Interpretación del Artículo 267
- 2.1. Error esencial. Nociones. su vinculación con la causa
- 2.2. distintos supuestos enunciados
- 2.2.1. Error que recae sobre la naturaleza del acto
- 2.2.2. Error sobre la cualidad sustancial del bien
- 2.2.3. Motivos personales relevantes incorporados expresa o tácitamente
- 2.2.4. Error que recae sobre la persona del otro contratante
Análisis del Artículo 267 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 267 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 267 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 267 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
Existe error de hecho esencial que da lugar a la nulidad del acto jurídico si se presenta cualquiera de los supuestos que menciona el artículo, todos los cuales apuntan a los aspectos primordiales del negocio.
En primer lugar, el error es esencial cuando recae sobre la naturaleza —es decir, sobre la especie— del negocio que se celebra o sobre el objeto que es diverso al que se pretendió designar.
También es error esencial el que recae sobre la cualidad sustancial de la cosa en tanto esta haya sido determinante de la voluntad.
Produce, asimismo, error esencial el que recae sobre la persona, esto es, cuando se produce su equivocada identificación o sustitución.
Finalmente, es esencial el error que recae sobre los motivos relevantes que se incorporaron en el acto.
2. Interpretación del Artículo 267
2.1. Error esencial. Nociones. su vinculación con la causa
Al igual de lo que ocurría con el Código de Vélez, el CCyC no define en qué consiste el error esencial, sino que sistematiza una serie de supuestos —no taxativos— en los cuales podría presentarse esa circunstancia.
Señala borda que existe una estrecha vinculación entre la teoría del error y la causa de los actos jurídicos. esta relación se advierte cuando se afirma que, para que sea esencial y produzca la nulidad del acto, el error debe recaer sobre las cualidades sustanciales o bien sobre la persona si esta fue la causa determinante de la celebración del acto. (217)
También puede recaer sobre los motivos que reúnan esa misma característica. esta afirmación podría emparentarse con la nota del art. 926 CC, en la que se expresa que “la causa principal del acto es el motivo, el objeto, que nos propusimos en el acto haciéndolo conocer a la otra parte”. en rigor, a partir del art. 926 citado como de la presente disposición, podría concluirse con busso (218) que el error esencial consiste en un conjunto de razones determinantes particulares a cada contratante en su origen, y hechas comunes en el acto, bien por declaración expresa, bien mediante aceptación tácita.
2.2. distintos supuestos enunciados
2.2.1. Error que recae sobre la naturaleza del acto
Cuando el error recae sobre la naturaleza del acto o sobre su objeto suele llamarse “error in negotio”.
El error en la naturaleza del acto es el que recae sobre la especie del acto o contrato que se celebra o ejecuta. ello sucede si una de las partes entiende que vende algo y la otra piensa que se trata de una donación, o a la inversa. en esta situación existe una divergencia entre la declaración o comportamiento de una de las partes y la representación subjetiva que esta tiene con relación a la naturaleza de lo declarado o actuado, (219) lo que incide sobre la propia identidad del negocio o sobre la identidad de la cosa en virtud de la cual este se ha concluido.
2.2.2. Error sobre la cualidad sustancial del bien
En este caso el error no recae sobre el hecho generador o fuente, sino sobre la característica esencial de un bien que determinó la voluntad común.
La cosa es sobre la que querían contratar las partes, pero no tiene las características que se pensaba que ella tenía.
Qué debe entenderse por cualidad sustancial es una de las cuestiones más difíciles de resolver. brebbia (220) formula una serie de pautas para definir el concepto:
a) la cualidad debe integrar la cosa haciendo que ella sea lo que es y no una cualidad externa;
b) un factor importante para apreciar la cualidad sustancial lo constituye su correspondencia con la función económico-social que cumple la cosa. A la propuesta de Brebbia debe corregirse el sesgo subjetivo que contenía esta fórmula porque el error, tal como fue legislado siguiendo el modelo italiano, ya no se asienta en el principio de la buena fe creencia que establecía el referido autor, a menos que se trate de un acto unilateral.
Es el caso de quien compra una cosa que no tenía las condiciones indispensables para cumplir la función para la que fue adquirida, por ejemplo un campo que no es apto para la siembra.
El artículo en comentario elimina la frase “cualidad de la cosa que se ha tenido en mira” con el objeto de evitar la discusión a que daba lugar con anterioridad y que generaba interpretaciones encontradas; la misma transitaba por si había que examinar esa referencia con criterio subjetivo u objetivo.
Ahora, sin duda, el criterio de apreciación es objetivo. en consecuencia, para determinar si el error es esencial porque ha recaído sobre las características esenciales o sustanciales de las cosas, habrá que estar a “…la apreciación común o las circunstancias del caso”.
El error en las cualidades sustanciales del bien o hecho del acto implica, a su vez, que la persona que lo invoca debe probar cuál es esa cualidad sin la cual el acto no se hubiera celebrado.
2.2.3. Motivos personales relevantes incorporados expresa o tácitamente
Cuando el inciso se refiere a los “motivos personales relevantes que hayan sido incorporados expresa o tácitamente”, se refiere al móvil determinante del acto que integra la voluntad de los otorgantes y que constituye la causa de su celebración. este supuesto ingresa en la cuestión de la causa y ya no hay duda de que se puso punto final a la discusión entre causalistas y anticausalistas.
En otras palabras, se configura el error cuando este recae sobre los motivos que las personas se proponen conseguir con el acto, haciéndolo conocer a la otra parte. Se trata del conjunto de razones que deciden a cada persona a celebrar el negocio jurídico que, si bien inicialmente son particulares, se pusieron de manifiesto a la otra parte al momento de la celebración del acto, ya sea por declaración expresa o tácita. (221)
2.2.4. Error que recae sobre la persona del otro contratante
El error recae en la identidad de la persona si tiene un destinatario determinado y la declaración de voluntad es dirigida a una persona distinta de aquella con quien se cree celebrar el acto, como en el caso de sustitución dolosa de una persona por otra. el Código de Vélez requería confusión de personas, pero para el art. 267 CCyC lo relevante es que el sujeto sobre el cual recae el error haya sido determinante en la celebración del acto.
En los casos de declaración no recepticia, el error puede recaer en un destinatario distinto de aquel a quien el declarante pretende dirigirse; esta hipótesis se presenta cuando se designa heredero en un testamento a una persona diferente de aquella que el testador ha querido beneficiar. (222)
(217) Borda, Guillermo, Tratado de Derecho Civil. Parte general, II, Buenos Aires, La Ley, 2013, p. 305 y ss.
(218) Busso, Eduardo, Código Civil Anotado, t. III, p. 159. Comentario al art. 500.
(219) Bustamante Alsina, Jorge, La esencialidad del error como presupuesto de la nulidad, en LL 95-752.
(220) Brebbia, Roberto H., cit., p. 339. Ver comentario al art. 926.