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Artículo 266 – Error reconocible

    ARTÍCULO 266.- Error reconocible. El error es reconocible cuando el destinatario de la declaración lo pudo conocer según la naturaleza del acto, las circunstancias de persona, tiempo y lugar.

    Análisis del Artículo 266 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 266 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 266 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 266 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    Los actos jurídicos pueden ser declarados nulos cuando hay error de hecho, el que, para ser invocado, además de ser esencial (art. 265 CCyC), debe ser reconocible. el CCyC introduce este cambio tan importante en materia del error, dejando de lado el criterio de la excusabilidad del error para adoptar el de la reconocibilidad.

    En efecto, en el Código de Vélez, para poder invocar el error como causal de nulidad del acto jurídico, el declarante debía probar no solo que era esencial, sino que además era excusable, es decir, que el otorgante del acto solo podía invocar su propio error cuando la ignorancia del verdadero estado de cosas no provenía de su negligencia o culpa (art. 929 CC).

    El parámetro para valorar la procedencia de la nulidad era, por tanto, el nivel de negligencia “del propio sujeto errante” sin consideración a la posición de la otra parte. de esta forma se ponía el acento en la voluntad del declarante y no se tomaba en cuenta, en absoluto, la confianza que la emisión de la declaración había provocado en el destinatario (art. 1067 CC).

    En la actualidad, la protección de la confianza es un valor sobreentendido en el derecho. una de sus manifestaciones es el desarrollo del deber de información. Su importancia no solo se perfila en los actos jurídicos unilaterales patrimoniales, sino también en los actos extrapatrimoniales. este requisito está destinado a proteger la confianza que el destinatario habitualmente deposita en la declaración de voluntad que le es dirigida.

    2. Interpretación del Artículo 266

    2.1. Determinación de lo reconocible

    Los actos jurídicos pueden ser declarados nulos cuando hay error de hecho, el que, para ser invocado, además de ser esencial (art. 265), como se dijo, debe ser reconocible.

    El error es reconocible cuando el destinatario de la declaración lo pudo conocer según la naturaleza del acto y las circunstancias de persona, tiempo y lugar. es decir, el error es reconocible cuando en relación a la naturaleza y circunstancias del negocio jurídico, el destinatario, usando la normal diligencia, hubiera podido darse cuenta de él. Solo se exige que el receptor esté en condiciones de advertir el error en abstracto, aunque, de hecho, no se hubiera dado cuenta, empleándose para advertirlo un criterio de normalidad.

    Por tanto, es irrelevante que el destinatario de la declaración haya o no reconocido el error: basta que el error fuese objetivamente reconocible según las características del destinatario de la declaración considerando la naturaleza del acto en cuestión y, particularmente, las circunstancias de tiempo y lugar, tal como expresa el texto de la norma.

    Cabe señalar que es clara la finalidad tuitiva de la disposición que se comenta, la cual procura armonizar los intereses contrapuestos entre los del que yerra al emitir su voluntad y los del tráfico. Cuanto más precisos sean los deberes de información a cargo de una parte, mayor relevancia adquiere la calidad de profesional del destinatario de la declaración a los fines de reconocibilidad del error.

    2.2. Reconocibilidad del error y tipos negociales

    La razón que ha llevado al legislador a consagrar el requisito de la reconocibilidad del error se mantiene aun cuando se trate de negocios unilaterales, ello en tanto y en cuanto estén dirigidos a un determinado destinatario, con excepción del testamento. es la regla que emerge expresamente del artículo anterior al disponer que “si el acto es bilateral o unilateral recepticio, el error debe, además, ser reconocible por el destinatario para causar la nulidad” (art. 265 CCyC).

    Por tanto, los negocios unilaterales inter vivos de contenido patrimonial —por ejemplo, la declaración unilateral de voluntad (art. 1800), la promesa al público (art. 1803), el reconocimiento (art. 733), la renuncia (art. 944)— se rigen, en principio, si existe compatibilidad, por las reglas de los contratos, y en consecuencia, el error para ser invocado debe haber sido reconocible por el destinatario.

    2.3. Prueba de la reconocibilidad del error

    La reconocibilidad, como regla, no se presume y corre a cargo de quien invoca la nulidad del negocio la prueba del extremo.

    2.4. Reconocibilidad y actos ilícitos

    Como es sabido, el error en el caso de los actos ilícitos adquiere perfiles especiales, no obstante que, como principio, se encuentra sujeto a las reglas generales que se estudian en este Capítulo en materia de actos voluntarios lícitos y negocios jurídicos.

    En ese orden, y en este ámbito específico, el error se desprende para su configuración de la regla de la reconocibilidad para concretarse en dos requisitos: la esencialidad y la “falta de culpa” del agente. en efecto, en materia de actos ilícitos, si el agente actuó con “negligencia culpable”, causando un daño, tiene la obligación de indemnizar (arts. 1716 y 1721 CCyC).

    (215) Cifuentes, Santos, Negocio Jurídico, 2ª ed. actual. y amp., Bs. As., Astrea, 2004, p. 436.
    (216) Betti, Emilio, Teoría General del Negocio Jurídico, Madrid, Editorial Revista de derecho Privado, 1967, p. 370 y ss.

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