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Artículo 271 – Acción y omisión dolosa

    ARTÍCULO 271.- Acción y omisión dolosa. Acción dolosa es toda aserción de lo falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee para la celebración del acto. La omisión dolosa causa los mismos efectos que la acción dolosa, cuando el acto no se habría realizado sin la reticencia u ocultación.

    Remisiones: ver comentarios a los arts. 276, 277, 278 CCyC.

    Análisis del Artículo 271 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 271 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 271 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 271 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    En este artículo se fusionan los preceptos que enunciaban los arts. 931 y 933 CC.

    2. Interpretación del Artículo 271

    2.1. Concepto

    El dolo es uno de los vicios clásicos de la voluntad, pues suprime la intención. Tiene distintos significados, pero aquí se lo estudia como vicio de la voluntad. Consiste fundamentalmente en realizar una maniobra engañosa o incurrir en una omisión o reticencia que produzca el mismo efecto.

    La característica del dolo como vicio de la voluntad radica en el engaño que se emplea para lograr que otro celebre un acto jurídico. el ardid, la astucia y la maquinación deben ser idóneos para configurar una maniobra ilícita que determine la voluntad de otra persona, llevándola a realizar un acto jurídico que de otro modo no hubiera celebrado.

    El CCyC incorpora expresamente la omisión dolosa como parte de las maniobras para configurar el dolo como vicio de la voluntad, en la medida —claro está— que constituya la causa determinante del acto. la omisión dolosa implica guardar silencio cuando se advierte que la otra parte se encuentra equivocada o incurre en error respecto de algún elemento esencial del contrato que es determinante de su consentimiento.

    2.2. ámbito de aplicación

    No solamente los actos bilaterales pueden ser susceptibles de dolo, sino que también puede afectar a los negocios unilaterales.

    2.3. Comparación con otras figuras

    a) Dolo y error: si bien el dolo procura hacer incurrir en error a la otra parte, la diferencia entre ambos radica en un elemento que es característico del dolo y esencial para su configuración: el engaño producido por una de las partes sobre la otra o por un tercero. El dolo —a diferencia del error— no requiere ser “reconocible” para causar la nulidad del acto, aunque solo puede producir dicho efecto en la medida que reúna las condiciones que establece el artículo en comentario.

    b) Dolo y fraude: ambas figuras tienen elementos en común. Consisten en maniobras desleales que causan perjuicio a la víctima. Así, en el fraude con posterioridad a la existencia del crédito determinado, el deudor lleva a cabo un acto real con la finalidad de provocar o agravar su insolvencia a efectos de no cumplir con sus obligaciones. En el dolo, el acto se comete antes o al tiempo de celebrar el negocio. A su vez, en el dolo una de las partes o un tercero —o ambos— urden una maniobra para engañar a un tercero; en cambio, en el fraude el fin último es provocar que se realice un acto en perjuicio a la víctima.

    c) Dolo e intimidación: remitir a los comentarios de los arts. 276 a 278 CCyC.

    d) Dolo y simulación ilícita: el acto simulado es ficticio y se realiza siempre en perjuicio de alguien ajeno a la simulación. El acto doloso, en cambio, es real en tanto que la víctima no es un tercero, sino que es la parte del acto que resultó perjudicada a raíz de la maniobra que la inclinó a realizarlo.

    2.4. Clasificación del dolo

    El dolo se clasifica en:

    a) Dolo principal, llamado esencial, o incidental: es la clasificación más importante. La diferencia entre ambos radica en que el primero es el engaño que constituye la causa determinante del acto, en tanto que el dolo incidental es el engaño que, si bien ha logrado que la víctima lleve a cabo el acto jurídico en condiciones desventajosas, no ha sido la causa determinante o fundamental para realizar el negocio jurídico.

    b) Dolo bueno y dolo malo: es una clasificación que ha caído en desuso porque el dolo, por definición, nunca es bueno.

    c) Dolo directo o indirecto: el dolo directo es el cometido por alguna de las partes del acto, o por un representante suyo. El indirecto proviene de un tercero.

    d) Dolo positivo y negativo: el primero se presenta cuando el sujeto emplea una acción como maniobra engañosa y el segundo, cuando la maniobra consiste en una omisión. Así, habrá dolo positivo cuando el agente asevera algo que es falso o disimula lo verdadero, emplea cualquier artificio, astucia o maquinación para lograr la celebración del acto. La omisión dolosa, en cambio, importa reticencia y ocultación de alguna característica esencial del acto sin la cual este no se hubiera llevado a cabo.

    (224) Borda, Guillemo A., cit., p. 311.
    (225) Borda, Guillemo A., cit., p. 312.
    (226) Borda, Guillemo A., cit., p. 311.

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