ARTÍCULO 275.- Responsabilidad por los daños causados. El autor del dolo esencial o incidental debe reparar el daño causado. Responde solidariamente la parte que al tiempo de la celebración del acto tuvo conocimiento del dolo del tercero.
Remisiones: ver comentarios a los arts. 272 y 273 CCyC.
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Análisis del Artículo 275 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 275 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 275 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 275 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
A diferencia del CC, el CCyC establece de manera expresa el deber de reparar los daños en caso de dolo esencial, solución que con anterioridad se hallaba implícita y comprendida dentro del supuesto de hecho que contenía el art. 1056 CC.
Por su parte, el art. 935 CC remitía a las normas sobre violencia en caso de dolo por parte de un tercero.
El CCyC trata explícitamente la responsabilidad del autor del dolo, ya sea que este hubiere sido cometido por una de las partes o por un tercero.
2. Interpretación del Artículo 275
2.1. Dolo y responsabilidad civil
El dolo —esencial o incidental— siempre constituye un acto ilícito y, como tal, es idóneo para dar lugar a la indemnización respectiva.
El artículo en comentario establece expresamente que el dolo genera responsabilidad civil tanto para la parte como para los terceros que fueron autores del dolo que vició el acto. Cuando se trata de dolo esencial, es el mismo hecho que da lugar a dos acciones:
a) la acción de nulidad del acto con la finalidad de volver las cosas ex ante, esto es, al tiempo anterior a la celebración del acto; y
b) la acción resarcitoria para reclamar los daños y perjuicios causados.
La víctima también puede optar por dejar subsistente el negocio jurídico y renunciar a reclamar su invalidez, solicitando al propio tiempo la reparación de los daños que el dolo le ha provocado.
Si el dolo ha sido incidental, solamente dará lugar a la reparación de los perjuicios que fueran acreditados (ver comentarios a los arts. 272 y 273).
Cuando el dolo fue cometido por un tercero, la parte beneficiada por el obrar de este responderá solidariamente por los daños causados a la víctima siempre que hubiera tenido conocimiento del dolo del tercero al momento de la celebración del acto; si dicho conocimiento es posterior no genera responsabilidad, será la obligación de indemnizar exclusiva del autor. la contraparte solo intervendrá en el juicio tendiente a desmantelar los efectos del negocio que exhibe un vicio en su génesis, aunque causado por un tercero.
En suma, en cualquiera de esos casos, el autor responde. Si existió dolo de un tercero, pero la parte beneficiada tuvo conocimiento de ello al tiempo de la celebración del acto, responde solidariamente. vale decir, en ese caso son tratados como coautores o cómplices del delito.
2.2. Dolo recíproco
Cuando se trata de dolo recíproco ninguna de las partes puede invocar la nulidad ni reclamar la indemnización sustitutiva. rigen aquí motivos de orden moral porque frente a la mala fe de ambas partes, por aplicación del principio según el cual nadie puede invocar la propia torpeza, el derecho se desentiende de las consecuencias de los actos perjudiciales que ellas se hubieren producido recíprocamente.