ARTÍCULO 289.- Enunciación. Son instrumentos públicos:
a) las escrituras públicas y sus copias o testimonios;
b) los instrumentos que extienden los escribanos o los funcionarios públicos con los requisitos que establecen las leyes;
c) los títulos emitidos por el Estado nacional, provincial o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme a las leyes que autorizan su emisión.
Fuentes: Proyecto de Código Civil unificado de 1998.
Información que encontrarás en este artículo
- Análisis del Artículo 289 del Código Civil Comentado
- 1. Introducción
- 2. Interpretación del Artículo 289
- 2.1. Las escrituras públicas y sus copias o testimonios. Sus modificaciones
- 2.2. Los instrumentos que extienden los escribanos o los funcionarios públicos con los requisitos que establecen las leyes
- 2.3. Los títulos emitidos por el estado nacional, provincial o la Caba, conforme las leyes que autorizan su emisión
- 2.4. La fe pública y la autenticidad, ejes fundamentales de los instrumentos públicos
Análisis del Artículo 289 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 289 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 289 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 289 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
El CCyC no conceptualiza, sino que enuncia los instrumentos públicos. la fuente de esta Sección 4ª es, en especial, el Proyecto de Código Civil unificado de 1998. Sin embargo, la doctrina entiende por instrumento público el documento escrito otorgado con intervención de un oficial público legalmente facultado para ello, con las formalidades que la ley establece.
La seguridad jurídica requiere que ciertos actos queden documentados de modo que el instrumento donde constan haga fe por sí mismo, es decir, no sea normalmente pasible de desconocimiento, ni su eficacia quede supeditada a ulteriores pruebas ni verificaciones.
De ahí que el estado atribuya a ciertos funcionarios (“oficial público”, “escribano público”, “actuario”) la misión de dar fe de aquellos actos correspondientes a la competencia que se les asigna y, a la vez, exija determinados recaudos a observarse al tiempo del otorgamiento de esos instrumentos.
Luego se incluyen no solo los instrumentos que otorgan los escribanos, sino también aquellos extendidos por funcionarios públicos con los requisitos que establecen las leyes y, asimismo, los títulos emitidos por el estado nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de buenos Aires, conforme las leyes que autorizan su emisión.
Estos títulos son instrumentos oficiales que emanan de funcionarios y, aunque conforme a la doctrina el contenido de estos documentos no es propio de la fe pública por su jerarquía (son originados por órganos del poder público), gozan también de una presunción de legitimidad y de autenticidad, que los habilita para quedar incluidos en este CCyC como instrumentos públicos.
2. Interpretación del Artículo 289
2.1. Las escrituras públicas y sus copias o testimonios. Sus modificaciones
Entre los instrumentos públicos, en primer lugar, se incluyen las escrituras públicas y las copias o testimonios.
Aquí observamos una modificación respecto del Código velezano al haberse optado por la sinonimia de estos dos vocablos de manera que se ha terminado la discusión entre la palabra copia, que consignan las leyes notariales, y la palabra testimonio, que es la utilizada en la práctica forense y notarial.
2.2. Los instrumentos que extienden los escribanos o los funcionarios públicos con los requisitos que establecen las leyes
Comprende una cantidad innumerable de instrumentos emanados de autoridades integrantes de cualquiera de los tres poderes del estado (legislativo, ejecutivo, judicial). A saber, son instrumentos públicos las partidas que expide el registro Civil, las actuaciones judiciales producidas conforme las leyes procesales que llevan la firma del juez o del secretario (la sentencia, las resoluciones, las notas, los autos, los cargos que consignan fecha de presentación del escrito, las actas de audiencias).
Son, además, instrumentos públicos las diligencias de los mandamientos o notificaciones asentadas por el oficial de justicia o por el oficial notificador por las vías de comunicación establecidas en las leyes de procedimiento, incluidas las electrónicas y digitales, etc.
La jurisprudencia ha considerado que son instrumentos públicos las actuaciones administrativas, las actas policiales, los documentos nacionales de identidad, los certificados de transferencia de automotores, los telegramas colacionados, el cargo electrónico o mecánico que consigna la fecha de presentación del escrito judicial, las cartas documento en las que interviene un funcionario para su expedición.
No se le ha reconocido tal carácter a los certificados de buena conducta otorgados por la policía, a las copias simples no autorizadas, a las versiones taquigráficas de declaraciones de testigos realizadas por idóneos.
No obstante, el carácter de instrumentos públicos se amplía también a aquellos que provienen de los escribanos y también a documentos notariales, aunque no sean escrituras públicas. es decir, son instrumentos notariales que se traducen, según el art. 310 CCyC, en las llamadas actas notariales; por ejemplo, certificaciones de firmas e impresiones digitales autorizados por escribanos; certificados que pueden ser actas protocolares o extraprotocolares —por ejemplo, el acta de entrega de testamento cerrado es acta extra protocolar—; los inventarios que realicen los notarios; las actas de transcripción y la redacción de actas de asambleas y de actas de protesto; las notificaciones; los testimonios de asientos contables; las actas notariales de constatación de situaciones de hecho a pedido de personas particulares.
Todos estos actos son especificados en la ley del notariado 12.990/1947 y sus modificatorias y, en el ámbito de la CAbA, por la ley 404, su decreto reglamentario 1624 (243) y su modificatoria —la ley 3933 (244) — y en las respectivas leyes notariales de las provincias argentinas. También existen los documentos extra protocolares, que se extienden en hojas de actuación notarial que, para cada caso, determinen los Colegios de escribanos, excepto en los supuestos en los que se requiera otro tipo de soporte documental previsto en las leyes de fondo (art. 93 de la ley notarial 404 de la CAbA).
Por ejemplo: hojas para certificaciones de firmas e impresiones digitales autorizadas por escribanos (con requerimiento en el libro respectivo). estas hojas provistas por los Colegios de escribanos tienen distintos colores según el caso y requerimiento, mas no son hojas de protocolo, ya que tienen otras características y otras numeraciones.
Estas leyes y su decreto reglamentario están impregnadas, en su esencia, de las tradiciones jurídico notariales y jurisprudenciales, y respetan fundamentalmente los axiomas universales del notariado latino. Puede decirse que la base armónica la constituye el principio de autenticidad que caracteriza la posición del escribano como profesional del derecho a cargo de una función pública y la fe que, en consecuencia, emanan los documentos notariales que autoriza.
2.3. Los títulos emitidos por el estado nacional, provincial o la Caba, conforme las leyes que autorizan su emisión
Son aquellos títulos que se emiten de conformidad a la norma que los crea. Si bien por su origen son instrumentos particulares, se los ha revestido de la autenticidad que ostentan para facilitar el crédito público y su circulación, y por la innecesariedad de justificar la certeza de la firma del funcionario que las emite, simplificando así la negociación del estado con los particulares. A título de ejemplo, los billetes de papel moneda, los títulos de crédito emitidos por el estado nacional o provincial o de la CAbA —o sea, los reconocimientos de deuda del estado—, los títulos de la deuda pública —como los bonos, los CedINeS, etc.—.
2.4. La fe pública y la autenticidad, ejes fundamentales de los instrumentos públicos
Como conclusión al somero análisis de esta norma puede decirse que, si bien la fe pública alude a la autoridad del funcionario u oficial público que interviene en el instrumento, su esencia es la de brindar protección a los ciudadanos en los actos y negocios que realizan, por el significado trascendente que tienen y le importan. Por ello, además, la fe pública se refleja en una aceptación del público en general. y es obligatorio, en principio, admitir sus constancias, porque ello hace a la potestad instrumental.
La autenticidad se refiere a la existencia, legitimidad o veracidad en el significado, también, de que lo contenido en el instrumento es verídico y es prueba por sí mismo. este segundo eje, si bien relacionado con el primero, es calidad sustancial del instrumento público pues refiere a su fuerza probatoria o a la plena fe. de ahí que Cifuentes enseñe que el instrumento público prueba por sí mismo la verdad de su contenido, tanto con relación a los sucesores como a los terceros. A ello se lo denomina autenticidad.
Por otra parte debe recordarse que la fe pública (autoridad frente a todos del instrumento público) se extiende a toda la Nación, conforme lo estatuído por el art. 7° CN, a saber: “Los actos públicos y procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera fe en las demás; y el Congreso puede por leyes generales determinar cuál será la forma probatoria de estos actos y procedimientos y los efectos legales que producirán”.
(*) Comentarios a los arts. 289 a 312 elaborados por Ángeles Baliero de Burundarena.
(243) De fecha 22/09/2000.
(244) Sancionada el 06/10/2011 y publicada en el BOCBA el 17/11/2011.