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Artículo 288 – Firma

    ARTÍCULO 288.- Firma. La firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde. Debe consistir en el nombre del firmante o en un signo.

    En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento.

    Análisis del Artículo 288 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 288 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 288 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 288 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    La redacción de este artículo es similar a la del art. 266 del Proyecto de 1998. el CC trataba la firma de los instrumentos privados en el art. 1012, aunque proporcionaba una definición en las notas a los arts. 916 y 3639. en la primera nota al art. 916, Vélez —con cita de Savigny— decía que “la firma establece que el acto expresa el pensamiento y la voluntad del que lo firma”. bien se ha dicho que la firma “es el testimonio de la voluntad de la parte, el sello de verdad del acto. Solo la firma obliga, pues la mera presencia de una persona en el acto, y aún su intervención en él, no bastan para obligarla válidamente”. (238)

    Su trascendencia jurídica es bien conocida porque opera como requisito esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada, a tal punto que se ha considerado —con razón— que resulta técnicamente erróneo calificar como instrumentos privados a aquellos que no se encuentran firmados. (239)

    En la nota al art. 3639, por su parte, vélez explicaba que “la firma no es la simple escritura que una persona hace de su nombre o apellido; es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por la persona en diversos actos sometidos a esta formalidad. Regularmente la firma lleva el apellido de la familia; pero esto no es de rigor si el hábito constante de la persona no era firmar de esta manera”.

    A modo de ejemplo, añadió que “los escritores franceses citan el testamento de un obispo, que se declaró válido, aunque la firma consistía únicamente en una cruz seguida de sus iniciales y de la enunciación de su dignidad”.

    La firma se caracteriza por ser ológrafa y por la exclusividad del trazo. (240) existe amplia libertad de elección y las personas pueden adoptar cualquier grafía para firmar; (241) la prueba está en que en la gran mayoría de los casos son ilegibles. Su esencia e importancia radica en que constituye la expresión o manifestación habitual de la individualidad de quien la estampa y debe estar puesta con el fin de expresar voluntad de adhesión al texto en el que la misma se inserta. (242)

    Como puede colegirse, la firma se encuentra indisolublemente ligada al fin inmediato que el acto jurídico procura realizar. esta singular trascendencia justifica que el legislador la haya rodeado de determinadas garantías y procure separarla o distinguirla de otras exteriorizaciones de la individualidad que no constituyen expresiones destinadas a revelar una declaración de voluntad, es decir, aquellas que no están encaminadas a establecer relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos (art. 944 CC).

    Por eso, el rasgo sobresaliente que distingue a la firma es que de ese modo el sujeto manifiesta habitualmente una declaración de voluntad destinada a obligarlo, lo que ha llevado a algún autor a hablar de la “personalidad de la firma”.

    En el CC, el art. 1012 establecía que la firma no podía ser reemplazada por signos ni por las iniciales de los nombres o apellidos. Sin embargo, esta prohibición —y la consecuencia seguida por el art. 1014 CC— debía leerse vinculada al trazo habitual que utilizan las personas para estampar la firma, a tal punto que el art. 1014 señala que los signos o iniciales valdrán como verdadera firma cuando voluntaria y espontáneamente se reconociere el instrumento.

    2. Interpretación del Artículo 288

    El CCyC tiene un concepto distinto de firma. Se la define por su efecto principal que es probar la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto. Por tanto, en principio, sería irrelevante si se trata de iniciales o signos en la medida que se pruebe la autoría de la declaración. Pero, a continuación, agrega que “debe consistir en el nombre del firmante o en un signo”, incurriendo de este modo en una rigidez compatible con la que exhiben los arts. 1012 y 1014 CC.

    El rasgo determinante de la exteriorización de la voluntad es la habitualidad y la espontaneidad del trazo, siempre que se realicen con la intención de rubricar un acto jurídico.

    La última parte del artículo se refiere a la firma en los instrumentos generados por medios electrónicos; para esos casos establece que el requisito de la firma queda satisfecho si se utiliza la firma digital en los términos que establece la ley 25.506.

    Según el art. 2° de la ley 25.506, “se entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma”.

    En su art. 3° se equipara el valor de esta clase de firma a la de la firma manuscrita, incluso en lo vinculado a los efectos debidos a su omisión.

    (237) Díaz de Guijarro, Enrique, “La impresión digital en los documentos privados no firmados”, en JA 1959-VI, p. 545.
    El escrito firmado constituya un instrumento privado debe haber sido redactado con el fin de hacer constar una declaración de derecho, definición que es acertada toda vez que se trata de un modo de expresión o exteriorización de los actos jurídicos que, por definición, tienen por fin inmediato producir una consecuencia de esa índole. 
    (238) Dalloz, Víctor A.D., “Repertoire methodique et alphabetic”, verbo “signature”, citado por Díaz de Guijarro, Enrique, “La impresión digital en los documentos privados no firmados”, en LL 50, p. 85.
    (239) Orgaz, Alfredo, Boletín de jurisprudencia de comercio y tribunales, t. 3, p. 110, [en línea] www.pjn.gov.ar
    (240) Leiva Fernández, Luis F. P., “La buena fe y los instrumentos privados”, en Marcos Córdoba (dir.), Tratado de la buena fe en el Derecho, Bs. As., La Ley, 2004, p. 133 y ss.
    (241) Lavalle Cobo, Jorge, en Bueres y Highton, Código Civil…, cit., p. 157.
    (242) Leiva Fernández, Luis F. P., cit.

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