ARTÍCULO 299.- Escritura pública. Definición. La escritura pública es el instrumento matriz extendido en el protocolo de un escribano público o de otro funcionario autorizado para ejercer las mismas funciones, que contienen uno o más actos jurídicos. La copia o testimonio de las escrituras públicas que expiden los escribanos es instrumento público y hace plena fe como la escritura matriz. Si hay alguna variación entre ésta y la copia o testimonio, se debe estar al contenido de la escritura matriz.
Información que encontrarás en este artículo
- Análisis del Artículo 299 del Código Civil Comentado
- 1. Introducción
- 2. Interpretación del Artículo 299
- 2.1. ¿Quiénes son los otros funcionarios autorizados para otorgar escrituras públicas en ejercicio de las mismas funciones?
- 2.2. Escritura pública
- 2.3. Escritura pública; escritura matriz. Sus copias o testimonios
- 2.4. Presupuestos de la función notarial
Análisis del Artículo 299 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 299 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 299 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 299 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
La escritura pública que se asienta en el protocolo de un escribano se denomina escritura matriz. Igual criterio sigue la norma si la escritura se extiende por otro funcionario autorizado para ejercer las mismas funciones. las escrituras públicas son la clase más importante de los instrumentos públicos y pueden contener en su cuerpo, y volcado en el protocolo, uno o más actos jurídicos.
La norma refiere a copia “o” testimonio como sinónimos, lo que constituye un avance novedoso, y revalida expresamente que ellas hacen plena fe, como la escritura matriz que se asentó en el protocolo del escribano. Sin duda, ante una variación entre la escritura matriz y las copias o testimonios, debe estarse al contenido de la escritura matriz.
2. Interpretación del Artículo 299
2.1. ¿Quiénes son los otros funcionarios autorizados para otorgar escrituras públicas en ejercicio de las mismas funciones?
Los funcionarios del Servicio exterior de la Nación a cargo de oficinas o secciones consulares, los cónsules.
El art. 20, inc. c de la ley 20.597 de Servicio exterior de la Nación regula que los funcionarios del Servicio exterior de la Nación a cargo de oficinas o secciones consulares pueden autorizar todos los actos jurídicos que, según las leyes de la Nación, correspondieren a los escribanos públicos; su formalización tendrá plena validez en todo el territorio de la república Argentina. A su vez, conforme al inc. d de la misma ley, los cónsules podrán autenticar cualquier acto notarial con las formalidades y condiciones exigidas por las leyes de la Nación para la validez de los instrumentos públicos.
Otros funcionarios ejercen actividad notarial (comandante de un avión o capitán de un buque; oficiales en el caso de testamentos militares; médicos autorizados; jueces de paz). No obstante, estos instrumentos otorgados no son escrituras públicas sino otros instrumentos públicos —de incumbencia notarial—, excepcionalmente autorizados como forma válida del acto. estos otros instrumentos públicos pueden reconocer una procedencia administrativa, judicial o notarial.
Sin embargo, es la ley de Servicio exterior de la Nación la que autoriza a los cónsules a celebrar todos los actos jurídicos que corresponden a los escribanos públicos, lo que denota que estos funcionarios pueden extender escrituras públicas, con los recaudos que la ley 20.597 determina.
2.2. Escritura pública
La escritura pública es una especie del género instrumento público que, por excelencia, es otorgada por los escribanos. es, sin duda, la más importante en el derecho privado.
Se trata de un instrumento público otorgado por un escribano de registro en su protocolo, y con las formalidades que la ley establece. Como predican los Fundamentos del Proyecto de reforma al CCyC unificado (ley 26.994), este conjunto de solemnidades formales entendidas como garantías de jerarquía constitucional es el fundamento de su privilegiada oponibilidad, que deviene de la fe pública que merecen.
La escritura pública no solo permite dar plena fuerza probatoria a gran número de actos, sino que es requerida por la ley en diversas disposiciones: esta exige escrituras públicas como formalidad exclusiva o, simplemente, como formalidad relativa. Habitualmente, las escrituras públicas se otorgan ante los escribanos de registro —que, valga la reiteración, son depositarios de la fe pública y dan autenticidad a los instrumentos otorgados ante ellos y redactados en los protocolos—.
La escritura pública es un instrumento calificado como solemne , y que tanto en nuestro país como en la región americana, está destinada para la conformación de actos jurídicos de trascendencia patrimonial y personal.
2.3. Escritura pública; escritura matriz. Sus copias o testimonios
Está claro que los instrumentos públicos incluyen la clase más importante que, valga reiterarlo, es la escritura pública, sus copias o testimonios.
La escritura matriz es la escritura pública original, la que está asentada en el protocolo del escribano público de registro. Si bien las copias o testimonios expedidos por los escribanos a pedido de partes intervinientes e interesadas hacen plena fe y, en tal sentido, funcionan “como” la escritura matriz, no lo son. las copias o testimonios son retiradas de la escribanía y entregadas a las partes intervinientes, utilizándose para surtir efectos formales y probatorios. Siendo las que circulan, son también llamadas escrituras públicas —lo que es correcto por tratarse de una nominación que alude a su contenido—.
En cambio, las escrituras matrices quedan reservadas en los libros de protocolo que cada escribano de registro conforma, conserva y custodia de acuerdo a las específicas formalidades que las leyes notariales provinciales del país y CAbA, y las reglamentaciones de los Colegios de escribanos exigen y el escribano público debe cumplir.
Además debe someterse a los controles sobre las probidades que se exige por dichos Colegios en la configuración de los libros de protocolo, su numeración cronológica de la foliatura, el sellado, entre otras condiciones, en procura de la seguridad jurídica y del mejor servicio notarial para los ciudadanos. Pasados unos años —ello depende de cada provincia y de lo que dispongan los Colegios de escribanos del país—, previa impresión y encuadernación, el libro de protocolo se remite al Archivo Notarial, donde queda para siempre.
Respecto a las “copias o testimonios” a las que se refiere la norma bajo comentario, el CCyC opta por la sinonimia entre estos vocablos. ello, como modo de terminar con la polémica entre la palabra “copia”, que consignan las leyes notariales y que el Código de Vélez utiliza al referirse a esta clase de reproducciones, la palabra “testimonio”, que es la usada en la práctica judicial y notarial.
Como señalamos, en caso de encontrarse diferencias conceptuales o formales entre la escritura matriz (el protocolo) y sus copias o testimonios, prevalecen las primeras sobre las segundas, y a ellas hay que atenerse.
2.4. Presupuestos de la función notarial
La función notarial abarca distintos procesos e instrumentos de complejidad. la intervención resume un accionar que otorga fe pública y da forma a la voluntad de las partes. de ese modo, estructura legalmente los hechos o actos que solicitan los requirentes tendiente al logro de su objetivo y, para ello, realiza operaciones instrumentales.
La función notarial valida los negocios jurídicos de los peticionantes a través de la forma, es decir, “viste” con ropaje apropiado la voluntad que le ha manifestado el individuo. Como se ha dicho, la forma por excelencia es la escritura pública. Con ella se impregna de autenticidad erga omnes a los documentos autorizados. (246)
Según Sierz, previamente a autorizar el documento público, el escribano transita por ciertas “operaciones de ejercicio” que la autora citada resume en:
a) clasificación: resulta el encuadre jurídico de la figura cuyo objeto las partes desean instrumentar, luego de indagar en la voluntad que le han manifestado las partes;
b) legalización: adecúa las manifestaciones de los requirentes al ordenamiento legal vi-gente;
c) legitimación: analiza la voluntad relevada y las situaciones objetivas que justifican la autorización del acto para poner de manifiesto los efectos jurídicos deseados por los contratantes. Mientras la legalización recae sobre la validez del acto, la legitimación se refiere a su eficacia;
d) configuración: es una operación clave porque el notario organiza los elementos a su disposición, los redacta de manera ordenada y nuclea la voluntad de las partes;
e) documentación: se refiere a la instrumentación de la redacción, salvo que se le hubiere entregado una minuta y solo la transcribe;
f) autenticación: refleja sus propios hechos o aquellos que han pasado en su presencia, así como también los dichos de los requirentes, coadyuvando para que el instrumento tenga consecuencias públicas; y
g) autorización: implica el ejercicio de un rasgo de autoridad imponente, ya que posee la virtualidad jurídica de dotar al instrumento de todos sus efectos propios, sea entre las partes, sea frente a terceros o ante la sociedad.
Como corolario de estas operaciones de ejercicio que efectúa el escribano se sostiene que sin autorización no existe documento notarial, ya que esta autorización es la culminación de todos los pasos que permite su eficacia futura.
(246) Sierz, Susana V., Ley Notarial 404 (incluye última reforma de la ley 3933) comentada, 2ª ed. ampliada y comentada, Bs. As., Di Lalla, 2014, pp. 21, 22 y 23.