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Artículo 313 – Firma de los instrumentos privados

    ARTÍCULO 313.- Firma de los instrumentos privados. Si alguno de los firmantes de un instrumento privado no sabe o no puede firmar, puede dejarse constancia de la impresión digital o mediante la presencia de dos testigos que deben suscribir también el instrumento.

    Análisis del Artículo 313 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 313 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 313 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 313 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    El art. 1012 CC dio lugar a un extenso debate doctrinario y jurisprudencial. la firma no podía ser reemplazada por signos ni por las iniciales de los nombres y apellidos. Cuando la norma fue redactada, no existía la dactiloscopia, por lo que los autores discutieron sobre si la impresión digital constituía un signo o podía asimilarse a la firma.

    Para un sector, los actos jurídicos se pueden probar por documentos autenticados con la impresión digital del otorgante, aun cuando no estén firmados. (248) otros autores negaron la posibilidad de equiparar a la impresión digital con la firma.

    Un sector importante sostuvo, en cambio, que la negativa se refiere al caso del analfabeto que, por no saber firmar, estampa su impresión. Pero si la sustitución tiene por causa un impedimento cualquiera, transitorio o permanente, en una persona alfabeta, tiene valor de firma.

    Zannoni hizo hincapié en el caso del analfabeto. dijo que, aunque el legislador otorgue al signante la posibilidad de reconocer voluntariamente el documento, el analfabeto no puede ser compelido a expedirse sobre la autenticidad de la impresión porque ignora lo que se le está haciendo suscribir al pie. (249)

    Finalmente, cabría para otra postura ubicar a la impresión digital, dentro del principio de prueba por escrito. (250) llambías se enroló dentro de esta postura. Si bien el art. 1012 CC exige la firma de las partes como un requisito esencial de los instrumentos privados, ese principio tan riguroso admite cierta morigeración por el juego de otras disposiciones legales, como la del art. 1190, inc. 2, CC.

    Agregó que cierto es que en el orden natural de las cosas el instrumento privado debe llevar la firma de las partes, pero de aquí no se sigue que si falta ese requisito quede el documento destituido de todo efecto, ya que por el contrario el recordado artículo lo reputa un medio de prueba de los contratos. esa verificación muestra, a su juicio, que acerca de los instrumentos privados hay dos conceptos parcialmente distintos, que se diferencian entre sí como el género y la especie.

    Hay instrumentos privados en sentido lato (género) y en sentido estricto (especie). los instrumentos privados, en sentido lato, son todos los escritos emanados de una persona. los instrumentos privados propiamente dichos son los documentos firmados por las partes. unos y otros valen como medio de prueba, de acuerdo a lo establecido por el art. 1190, inc. 2, CC. Pero, en cambio, solo los instrumentos privados, propiamente dichos, valen como elemento de forma del acto jurídico.

    2. Interpretación del Artículo 313

    El CCyC innova sobre la materia y pone fin al debate.

    Sabemos que los instrumentos particulares que se encuentran firmados, se denominan instrumentos privados. en cambio, los instrumentos particulares que no lo están se llaman “instrumentos particulares no firmados”. estos comprenden todo escrito no firmado, entre otros, los impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o hechos, y los registros de la palabra y la información, cualquiera que sea el medio empleado (art. 287 CCyC).

    Cuando el documento se encuentra firmado, no hay dudas, entonces, de que se trata de un instrumento privado. la cuestión se plantea, aquí, cuando la persona no sabe o no puede firmar. esa imposibilidad puede ser permanente —como, por ejemplo, en el caso del analfabeto— o, simplemente de carácter transitorio o accidental —por ejemplo, el caso del sujeto que se ha fracturado su mano hábil—.

    La solución que da el artículo es que puede dejarse constancia de la impresión digital. en tal caso, ¿esa impresión digital tiene idéntica validez que la firma? el título del artículo podría abrigar la duda respecto de si los instrumentos signados digitalmente sean auténticos instrumentos privados. repárese que dicho título reza “firma de los instrumentos privados”, lo que podría conducir a interpretar que estamos en presencia de instrumentos de dicha naturaleza.

    Sin embargo, la última parte del art. 314 CCyC zanja cualquier discusión sobre el particular: el documento signado con la impresión digital vale como principio de prueba por escrito y puede ser impugnado en su contenido. esto significa que los instrumentos signados con la impresión digital no constituyen verdaderos instrumentos privados, sino que caen bajo la órbita de los instrumentos particulares no firmados.

    2.1. Impresión digital y presencia de testigos

    La persona que no sabe o no puede firmar puede dejar constancia de su impresión digital. ello valdrá, según vimos, como principio de prueba por escrito. Pero también pueden dejar constancia de la presencia dos testigos que deben suscribir el instrumento.

    El interrogante que plantea la redacción del artículo es si basta con la impresión digital para que el instrumento valga como principio de prueba por escrito o si resulta necesario que los dos testigos suscriban el instrumento. Pareciera, en principio, que la persona impedida —por cualquier razón— de firmar tiene dos alternativas: signar el documento con su impresión digital o acudir a la presencia de dos testigos que suscriban el documento.

    Esta interpretación se deriva de la utilización por parte del legislador de la conjunción “o” (puede dejarse constancia de la impresión digital o mediante la presencia de dos testigos que deben suscribir también el instrumento).

    Sin embargo, las dudas se generan a propósito de la utilización del adverbio “también” en la última parte de la norma. dicho adverbio de afirmación hace suponer, a priori, que se requieren ambos extremos: la impresión digital y que los dos testigos firmen el instrumento. de modo que una inicial interpretación llevaría a concluir que, para que el instrumento signado con la impresión digital valga como principio de prueba por escrito, se requiere de la presencia de dos testigos que firmen el documento.

    A mi juicio, sin embargo, la ausencia de este último elemento no impide que el instrumento que contiene únicamente la impresión digital produzca el mismo efecto. los demás elementos de prueba que se colecten en una eventual discusión, definirán la eficacia que pueda otorgársele a dicho instrumento.

    (*) Comentarios a los arts. 313 a 319 elaborados por Adrián Ricordi.
    (248) 1°,“González de Raulet c/ D’Urbano”, 11/03/1925, en JA, t. 15, p. 233; Cámara de Apelaciones de Paz de Córdoba, “Mayda, Julio contra Dorra, Ricardo”, 23/10/1933, La Ley, t. 6, p. 116 (fallo 2189), fallo registrado en JA, t. 50, p. 85 con voto del Dr. Gastón Tobal.
    (249) Zannoni, Eduardo A., “La impresión digital y sus efectos frente a los documentos privados así signados”, en LL, t. 114, p. 400.
    (250) Civ. y Com. La Plata, “Soria Carlos Rosa c/ Poggio, Adalgisa y otro”, 06/05/1947, en JA, 1947-II, p. 149; CCiv., Sala F, “Carral Manuel P. c/ Palladino, Gerardo”, 01/08/1963, en La Ley, t. 112, p. 76, fallo 50.999, voto de la Dra. Margarita Argúas.

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