ARTÍCULO 314.- Reconocimiento de la firma. Todo aquel contra quien se presente un instrumento cuya firma se le atribuye debe manifestar si ésta le pertenece. Los herederos pueden limitarse a manifestar que ignoran si la firma es o no de su causante. La autenticidad de la firma puede probarse por cualquier medio.
El reconocimiento de la firma importa el reconocimiento del cuerpo del instrumento privado. El instrumento privado reconocido, o declarado auténtico por sentencia, o cuya firma está certificada por escribano, no puede ser impugnado por quienes lo hayan reconocido, excepto por vicios en el acto del reconocimiento. La prueba resultante es indivisible. El documento signado con la impresión digital vale como principio de prueba por escrito y puede ser impugnado en su contenido.
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Análisis del Artículo 314 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 314 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 314 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 314 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
La primera parte de la norma impone el deber a la persona que se le atribuye una firma, de reconocer o no si le pertenece. el texto recoge la solución similar que tenía el art. 1031 CC.
Se trata de un supuesto en el que existe obligación legal de expedirse (art. 919 CC y art. 263 CCyC). la incomparecencia al acto de reconocimiento implica que el juez puede atribuirle la autoría de la firma. Pero el deber de comparecer se circunscribe a la persona a la que se le pretende atribuir la autoría. No se encuentran constreñidos a expedirse los terceros ni tampoco, como veremos, los herederos. en ese caso, el eventual silencio que estos pudieran guardar, carece de relevancia y no puede constituirse en un antecedente desfavorable a sus intereses.
Tratándose de personas jurídicas, la citación debe hacerse al representante legal. en caso de haber sido citado un representante distinto al que insertó la firma, puede manifestar que ignora quién colocó la firma, en cuyo caso corresponde acudir al mecanismo de la prueba pericial.
2. Interpretación del Artículo 314
Los herederos no están obligados a expedirse sobre la autoría de la firma. Pueden limitarse a manifestar que ignoran si es o no la firma del causante, sin que ese temperamento constituya una presunción en contra de sus intereses.
Se ha sostenido que el hecho de que la ley exima a los sucesores de la obligación de reconocer o desconocer la firma atribuida a sus antecesores, permitiéndoles alegar ignorancia al respecto, no impide que a esos sucesores se los pueda citar al reconocimiento bajo apercibimiento de darles por reconocida la firma en caso de falta de comparecencia o silencio. (251)
Discrepo con esa posición. la citación debe hacerse bajo apercibimiento de, en caso de silencio, proceder al cotejo pericial de la firma. los herederos no son expertos y no pueden ser conminados a expedirse sobre la autoría de una firma que no les pertenece. Si la reconocen voluntariamente, se pone fin a la discusión sobre la autoría del causante. Pero en caso de negativa o de silencio, debe acudirse a la prueba judicial.
2.1. Prueba
La autenticidad de la firma puede realizarse por cualquier medio probatorio. la prueba por excelencia, en este caso, será la pericial caligráfica. el perito deberá cotejar la firma del instrumento privado, con aquellos elementos indubitados que se agreguen al expediente.
2.2. Implicancia del reconocimiento de la firma
Sea que se trate del reconocimiento voluntario de la firma o de uno forzado por la decisión judicial, queda reconocido en ambos casos el cuerpo del instrumento privado.
La norma recoge idéntica solución que la que propiciaba el art. 1028 CC. lo que la ley ha previsto es una especie de inescindibilidad entre el reconocimiento de la firma y el reconocimiento del cuerpo del instrumento. es por ello que, con razón, se ha resuelto que quien ha desconocido la firma de un documento no puede ampararse en una cláusula del instrumento cuya firma no ha quedado reconocida, ya que con ese desconocimiento es negado también el instrumento y su contenido. (252)
2.3. Impugnación del documento
Cuando el instrumento privado ha sido reconocido voluntariamente por decisión judicial o porque su firma se encuentra certificada ante escribano, no cabe la impugnación por las personas que lo han reconocido. es una derivación de la teoría de los actos propios y del principio de buena fe. No haría seguridad jurídica si el ordenamiento le otorgase al sujeto que reconoció el instrumento la posibilidad de arrepentirse ulteriormente.
Sin embargo, la impugnación es viable cuando existen vicios en el acto de reconocimiento. en tal caso, sobre el impugnante recaerá la carga de demostrar haber sido víctima de error, dolo o violencia.
2.4. Indivisibilidad de la prueba
Efectuado el reconocimiento, la prueba que emana de él es indivisible y, por lo tanto, el instrumento probará tanto a favor como en contra del reconociente y, a la vez, también probará tanto a favor como en contra de aquella parte que pretendió su reconocimiento.
2.5. Documento con impresión digital
Vimos al comentar el artículo anterior las distintas posturas adoptadas en torno a la validez del documento signado con la impresión digital. en lo que constituye una innovación, el CCyC le otorga el valor de principio de prueba por escrito, recogiendo los lineamientos que había trazado parte de la doctrina y la jurisprudencia.
La norma permite impugnar su contenido. Cuando la persona no sabe firmar y utiliza la impresión digital, el juez debe ser riguroso con el análisis de la prueba que colecte. en caso de duda, debe inclinarse por la ineficacia del documento porque existe una fuerte presunción de que la persona que se encuentra en una situación de vulnerabilidad ha sido engañada.
2.6. Firma insólita y firma disimulada
Cabría la posibilidad de que una persona efectúe la firma de una manera extraña o que disimule su verdadera firma. el repertorio de jurisprudencia trae algunos casos en que se debatió la validez de este tipo de situaciones.
El tema no es menor, porque cuando se acude al instrumento privado, no siempre las partes conocen de antemano el modo habitual de firmar de la contraria y, aunque lo supieran, no son expertos en la materia.
Una posibilidad es que en el lugar de la firma escriba una leyenda como “nada firmo”, “no estoy de acuerdo”, “no acepto” o alguna otra frase similar, o que realice un dibujo o una fórmula algebraica. esa forma de proceder, ¿obliga a quien lo hizo? Si la otra parte desconfía de dicha actitud y no firma el instrumento ni ejecuta la obligación a su cargo, no habría inconvenientes. el problema se presenta cuando cree, de buena fe, que ese es su modo habitual de firmar o la forma de expresar su voluntad.
En principio, esas actitudes adoptadas al tiempo del otorgamiento del acto indican claramente la voluntad de no otorgar el acto por parte del sujeto que así procede.
Distinto es el caso si el sujeto deforma su firma en modo que puede engañar a una persona diligente. en ese caso, se trata de una maniobra dolosa que obliga a quien procede de esa manera.
(251) CNCiv., Sala A, “Bigliardi Hugo c/ Perri José, suc. y otros”, 11/08/1964, en LL 118-874.
(252) CNCom., Sala C, “González Vocos Lisandro c/ Minyersky A. y otros”, 29/11/1965, en ED, 13-211; CNCiv., Sala A, “Ardetti Anteo c/ Lentini Pedro”, 29/09/1970, La Ley, t. 144, 229.