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Artículo 315 – Documento firmado en blanco

    ARTÍCULO 315.- Documento firmado en blanco. El firmante de un documento en blanco puede impugnar su contenido mediante la prueba de que no responde a sus instrucciones, pero no puede valerse para ello de testigos si no existe principio de prueba por escrito. El desconocimiento del firmante no debe afectar a terceros de buena fe.

    Cuando el documento firmado en blanco es sustraído contra la voluntad de la persona que lo guarda, esas circunstancias pueden probarse por cualquier medio. En tal caso, el contenido del instrumento no puede oponerse al firmante excepto por los terceros que acrediten su buena fe si han adquirido derechos a título oneroso en base al instrumento.

    Análisis del Artículo 315 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 315 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 315 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 315 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    Tal como lo regulaban los arts. 1016 al 1019 CC, es posible para el CCyC acudir al mecanismo de la firma de un documento en blanco. Quien obra de esa manera, está encomendando a otro que lo represente, ya que está permitiendo que escriba un texto que generará efectos para el firmante.

    La firma en blanco puede ser otorgada para que se complete la totalidad del documento o una parte. Se trata de un acto basado en la confianza pero que genera riesgos, pues podrían suscitarse discordancias entre las instrucciones brindadas y lo que efectivamente quedó plasmado en el documento.

    2. Interpretación del Artículo 315

    La norma habilita al firmante de un documento en blanco a impugnar su contenido. deberá arrastrar con la difícil carga de demostrar que lo asentado en el documento no condice con las instrucciones dadas. Para ello, no podrá valerse de la prueba testimonial, excepto que exista principio de prueba por escrito.

    La solución de excluir la prueba testimonial se justifica plenamente, pues lo contrario permitiría invalidar con facilidad obligaciones en verdad contraídas. el nuevo artículo, sin embargo, permite valerse de dicho medio probatorio cuando existe principio de prueba por escrito. esa posibilidad había sido admitida por la doctrina y la jurisprudencia bajo la redacción del art. 1017 CC.

    2.1. Los terceros de buena fe

    Los derechos de los terceros de buena fe quedan debidamente resguardados frente a la eventualidad de que se impugne el documento. la apariencia que ha generado el obrar del firmante del documento y de la persona que lo completó no podría perjudicar los derechos que legítimamente adquirió quien procedió a contratar en esos términos. una solución contraria a la que propicia la norma implicaría atentar contra la seguridad jurídica que debe primar en la materia.

    Quien asumió el riesgo de firmar un documento en blanco o una parte de él debe cargar con las consecuencias que su proceder genera. la elección de un representante infiel, en cualquier caso, es responsabilidad del firmante y, en ninguna circunstancia, podría afectarse el derecho del tercero que obró de buena fe y bajo la apariencia de que lo que hacía era correcto.

    2.2. Sustracción del documento

    Una situación hipotética que hace variar, en principio, el eje de la cuestión es cuando el documento firmado en blanco es sustraído contra la voluntad de quien lo guardaba. en ese caso, su contenido no puede oponerse al signatario del instrumento.

    El firmante tiene que demostrar que el documento le ha sido sustraído. Se puede valer de cualquier medio probatorio para verificar ese extremo. el instrumento puede estar en manos del propio firmante o de un tercero. lo importante no es quién lo tenía, sino la sustracción contra la voluntad de su guardador.

    Pero los terceros que acrediten su buena fe y sean a título oneroso no pueden ser perjudicados. Aquí la solución es distinta a la que contiene el art. 1019 CC. de acuerdo a lo que dispone la última parte de este artículo, “las convenciones hechas con terceros por el portador del acto no pueden oponerse al signatario, aunque los terceros hubiesen procedido de buena fe”. vale decir que, bajo la redacción del CC, cuando el documento era sustraído, sus efectos no podían oponerse al firmante, incluso cuando el tercero era de buena fe.

    En cambio, el CCyC protege los derechos de los terceros de buena fe y a título oneroso, pero con la salvedad de que deben acreditar su buena fe. Cuando hay sustracción del documento, la buena fe no se presume y el tercero que la alega tiene la carga de demostrarla. la reforma es plausible porque, a diferencia de lo que ocurría en el Código Civil de Vélez, se deja abierta la posibilidad de que el tercero pueda probar su buena fe.

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