ARTÍCULO 317.- Fecha cierta. La eficacia probatoria de los instrumentos privados reconocidos se extiende a los terceros desde su fecha cierta. Adquieren fecha cierta el día en que acontece un hecho del que resulta como consecuencia ineludible que el documento ya estaba firmado o no pudo ser firmado después. La prueba puede producirse por cualquier medio, y debe ser apreciada rigurosamente por el juez.
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Análisis del Artículo 317 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 317 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 317 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 317 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
La exigencia de la fecha cierta tiene por objeto salvar a los terceros del fraude que las partes podrían cometer antedatando los instrumentos privados. la institución de la fecha cierta, tal como la mantiene el derecho vigente, es de origen francés y no anterior a la primera mitad del siglo XvII.
Fue consagrada por primera vez en un fallo del parlamento de Ruen de 1629 y adoptada un siglo más tarde por el parlamento de París. Su manifiesta equidad hizo que el Código de Napoleón sancionara esa práctica y que, de allí, pasara a los demás Códigos, convirtiéndose en un principio de aceptación universal.
2. Interpretación del Artículo 317
La fecha cierta no puede tener influencia con respecto a las partes. la validez de la firma importa la autenticidad de todo el instrumento. una vez que este es reconocido, no queda a los otorgantes otro medio para impugnar la validez de la fecha que la prueba en contrario.
La fecha del instrumento no presenta interés especial para las partes, porque no es requisito esencial de los instrumentos privados. en cambio, los terceros son los principales interesados en tener certeza de la fecha del instrumento, en la medida en que pueden ser víctimas de una confabulación entre las partes que perjudique sus intereses.
Vélez Sarsfield le dedicó dos artículos al instituto de la fecha cierta. el 1034 CC dice que “los instrumentos privados, aun después de reconocidos, no prueban contra terceros o contra los sucesores a título singular, la verdad de la fecha expresada en ellos”, mientras que el siguiente establece que “aunque se halle reconocido un instrumento privado, su fecha cierta en relación a los sucesores singulares de los partes o a terceros, será: 1° La de su exhibición en juicio o en cualquiera repartición pública para cualquier fin, si allí quedase archivado; 2° La de su reconocimiento ante un escribano y dos testigos que lo firmaren; 3° La de su transcripción en cualquier registro público; 4° La del fallecimiento de la parte que lo firmó, o del de la que lo escribió, o del que firmó como testigo”.
La doctrina debatió arduamente sobre el carácter de la enunciación legal. Para algunos, la enumeración de los casos de fecha cierta no podía extenderse a otras situaciones análogas, porque la redacción del art. 1035 CC era terminante. en cambio, otros sostuvieron que era enunciativa.
El nuevo régimen que trae el CCyC es, por cierto, más aconsejable. Fuera de la casuística que contenía el sistema anterior de Vélez Sarsfield, se inclina por afirmar que la fecha cierta se adquiere cuando acontece un hecho del que resulta como consecuencia ineludible que el documento ya estaba firmado o no pudo ser firmado después. deja así un margen discrecional al juez para valorar si el documento estaba o no fechado, pero la prueba debe analizarse rigurosamente.