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Artículo 347 – Condición pendiente

    ARTÍCULO 347.- Condición pendiente. El titular de un derecho supeditado a condición suspensiva puede solicitar medidas conservatorias.

    El adquirente de un derecho sujeto a condición resolutoria puede ejercerlo, pero la otra parte puede solicitar, también medidas conservatorias.

    En todo supuesto, mientras la condición no se haya cumplido, la parte que constituyó o transmitió un derecho debe comportarse de acuerdo con la buena fe, de modo de no perjudicar a la contraparte.

    Remisiones: ver comentario al art. 344 CCyC.

    Análisis del Artículo 347 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 347 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 347 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 347 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    La primera parte de la norma contiene un criterio análogo al que establecía el art. 546 CC. vale decir, mientras la condición suspensiva se encuentra pendiente, el titular del derecho sujeto a esa modalidad puede solicitar medidas conservatorias, tanto sustanciales como de carácter instrumental.

    La diferencia es que se dispone que esa misma solución sea aplicable a la condición resolutoria que no estaba mencionada en la disposición citada, aunque la doctrina la consideraba incluida.

    En este último supuesto, el titular puede ejercer su derecho como si fuera puro y simple, pero la contraparte puede solicitar medidas conservatorias. Finalmente, se reitera el principio de la buena fe en el cumplimiento de la condición, que establecía especialmente el art. 533 CC, aunque se modifica la redacción.

    2. Interpretación del Artículo 347

    2.1. Condición suspensiva pendiente de cumplimiento

    Mientras la condición suspensiva no se ha cumplido, el negocio jurídico no ha nacido y no produce los efectos jurídicos que está destinado a producir. Sin embargo, pendiente la condición, las partes tienen legítimas expectativas y pueden preservarlas mediante el ejercicio de medidas judiciales idóneas para garantizar sus derechos. en concreto, pueden solicitar el dictado de providencias cautelares, cuya admisibilidad dependerá de que se verifiquen los presupuestos previstos en las normas procesales aplicables según la jurisdicción en que se interpongan.

    También podrán deducirse las acciones y medidas previstas en el Código de fondo. Así, una demanda para interrumpir la prescripción (art. 2546 CCyC); el reconocimiento de la firma de un instrumento privado (art. 314 CCyC); la acciones conservatorias de carácter sustancial —por ejemplo, simulación (art. 333) y fraude (art. 338 CCyC)—.

    No obstante, aun cuando el acreedor condicional tiene a su disposición las acciones conservatorias sustanciales, no le están permitidas las acciones tendientes a su ejecución pues, como es lógico, el acto jurídico no se ha perfeccionado y, si llega a serlo, carece de efectos retroactivos.

    El interesado puede iniciar acción subrogatoria (art. 739 CCyC). Su finalidad es típicamente conservatoria por cuanto posibilita incorporar bienes al patrimonio del deudor que es renuente o no quiere hacerlo, obstaculizando de este modo la integración del patrimonio.

    2.2. Condición resolutoria pendiente

    Mientras el hecho condicional no se ha cumplido, el titular del derecho subjetivo sujeto a condición resolutoria puede ejercerlo. este postulado es consecuencia de los efectos típicos que produce este tipo de condición (ver comentario al art. 344 CCyC).

    Por tanto, como el adquirente cuenta con todos los derechos, incluso la posibilidad de realizar actos de disposición, ante la eventualidad de que transmita los derechos a un tercero, la contraparte tiene la facultad de solicitar medidas conservatorias para evitar que, si la condición se cumple, sus derechos queden desbaratados.

    2.3. Aplicación del principio de buena fe a las condiciones pendientes

    Luego de disponer que mientras no ocurra el hecho condicional las partes pueden solicitar medidas conservatorias, en la última parte, la norma reitera un postulado de alcance general, y es que, si en el ínterin se cumple la condición, la parte que constituyó o transmitió un derecho debe comportarse de buena fe tratando de evitar perjuicios a la contraparte.

    2.4. Efectos de las condiciones pendientes

    Tratándose de condiciones en estado de pendencia, los derechos y obligaciones condicionales son transmisibles a los sucesores universales.

    (271) Llambías, Jorge J., Código Civil Anotado, t. II-A, Bs. As., AbeledoPerrot, p. 225, comentario al artículo 543.
    (272) Borda, Guillermo, Tratado de Derecho Civil. Parte General, t. II, Bs. As., La Ley, 2013, p. 266.

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