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Artículo 348 – Cumplimiento de la condición suspensiva y resolutoria

    ARTÍCULO 348.- Cumplimiento de la condición suspensiva y resolutoria. El cumplimiento de la condición obliga a las partes a entregarse o restituirse, recíprocamente, las prestaciones convenidas, aplicándose los efectos correspondientes a la naturaleza del acto concertado, a sus fines y objeto.

    Si se hubiese determinado el efecto retroactivo de la condición, el cumplimiento de ésta obliga a la entrega recíproca de lo que a las partes habría correspondido al tiempo de la celebración del acto. No obstante, subsisten los actos de administración y los frutos quedan a favor de la parte que los ha percibido.

    Análisis del Artículo 348 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 348 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 348 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 348 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    Cumplida la condición, el acto se convierte en puro y simple. A partir de allí, si la condición es suspensiva, el titular del derecho consolida su situación y puede ejercerlo, en adelante, según la naturaleza, los fines y el negocio de que se trate.

    Cuando la condición es resolutoria, ocurrido el hecho condicional, queda aniquilado el derecho y opera la restitución de las cosas al estado anterior.

    Si en el título del acto jurídico se hubiere convenido la retroactividad de la condición, también procede la restitución, sin perjuicio de la validez de los actos de administración. en cuanto a los frutos, continúan en poder de quien los ha percibido.

    2. Interpretación del Artículo 348

    2.1. Cumplimiento de la condición suspensiva o resolutoria

    Cumplida la condición suspensiva o resolutoria, el acto jurídico se convierte en puro y simple. Por tanto, si se trata de una condición suspensiva, las partes deberán entregarse las prestaciones convenidas. Si, en cambio, se trata de una condición resolutoria, el beneficiario deberá restituir aquello que tenía en su poder y restituírselo a quien se lo transmitió, con más los aumentos que hubiere tenido y los frutos pendientes.

    2.2. Cumplimiento de la condición con pacto de retroactividad

    Tanto en el caso de la condición suspensiva como en la resolutoria, cumplido el hecho condicional, el acto se considera concluido en forma pura y simple a partir del momento de su celebración. Si la condición era resolutoria, cuando ocurre el hecho condicional, se considera que el acto nunca se ha realizado.

    2.3. Límites a la retroactividad convenida por las partes

    Si bien las partes pueden convenir que la condición suspensiva y la resolutoria cumplidas tendrán efectos retroactivos, no podrán hacerlo si con ello se perjudican derechos adquiridos por terceros de buena fe sobre las cosas o bienes. Concordantemente con este principio, los actos de administración realizados serán válidos como así también las partes estarán autorizadas a retener los frutos percibidos.

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