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Artículo 349 – No cumplimiento de la condición suspensiva

    ARTÍCULO 349.- No cumplimiento de la condición suspensiva. Si el acto celebrado bajo condición suspensiva se hubiese ejecutado antes del cumplimiento de la condición, y ésta no se cumple, debe restituirse el objeto con sus accesorios pero no los frutos percibidos.

    Análisis del Artículo 349 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 349 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 349 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 349 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    En el CC, si la condición suspensiva no se cumplía, el acto debía considerarse como si nunca se hubiere formado. las dificultades de aplicación de este principio surgían si, a raíz del acto y en forma anticipada, una de las partes había entregado la cosa debida. Al igual que el art. 548 CC, para el supuesto en que el acreedor condicional hubiera recibido la cosa, el CCyC dispone que deberá devolverla con todos los aumentos que la hubieren enriquecido pero no está obligado a devolver los frutos que hubiera percibido.

    La doctrina había criticado la solución del art. 548 CC, porque si a raíz del no cumplimiento de la condición suspensiva el acto jurídico es considerado como si nunca se hubiere formado, el acreedor condicional no tendría ningún título para quedarse con los frutos. Pero al modificar el principio de la retroactividad, por los efectos hacia el futuro, la solución que se da al régimen de los frutos queda salvada.

    2. Interpretación del Artículo 349

    A raíz de los efectos ex tunc de la condición suspensiva, el CCyC establece que cuando el acto hubiere sido ejecutado con anterioridad al cumplimiento de la condición, el acreedor tiene la obligación de restituir el objeto que le fue entregado con todos sus accesorios con excepción de los frutos percibidos. es una aplicación concreta de la inexistencia sobreviniente de la causa.

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