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Artículo 353 – Caducidad del plazo

    ARTÍCULO 353.- Caducidad del plazo. El obligado a cumplir no puede invocar la pendencia del plazo si se ha declarado su quiebra, si disminuye por acto propio las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o si no ha constituido las garantías prometidas, entre otros supuestos relevantes. La apertura del  concurso del obligado al pago no hace caducar el plazo, sin perjuicio  del derecho del acreedor a verificar su crédito, y a todas las consecuencias previstas en la legislación concursal.

    Análisis del Artículo 353 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 353 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 353 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 353 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    Existen distintos supuestos en que el beneficio del plazo caduca. el CCyC prevé que, en algunas circunstancias el deudor pierda el beneficio del plazo. entre otros, se encuentran sujetos a caducidad: a) la declaración de quiebra del deudor —no basta con la apertura del concurso—; b) la disminución de las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación; c) no haber constituido las garantías prometidas.

    2. Interpretación del Artículo 353

    2.1. Hipótesis de caducidad

    Por distintos motivos debidamente justificados, la ley puede disponer la caducidad de los plazos establecidos en los actos jurídicos solamente cuando estos beneficien al deudor, cercenando así la presunción legal en su favor. la referida caducidad ocurre en distintas hipótesis:

    a) cuando el deudor ha caído en quiebra. El acreedor puede exigir su crédito como si la obligación fuera a considerarse pura y simple. No basta la apertura del concurso del obligado;

    b) si el deudor disminuye las seguridades otorgadas al acreedor. Es el caso en que el deudor hipotecario deteriora el inmueble o extrae cosas adheridas que incrementan su valor;

    c) cuando los bienes dados en garantía —hipoteca o prenda— no fueren suficientes o cuando se subastan para satisfacer otros créditos;

    d) si el acreedor recibió una cosa en garantía que era ajena pero que creía del deudor, y el tercero exige su restitución, aquel puede exigir se le entregue otra cosa en prenda de igual valor, y si no lo hiciere, puede pedir el cumplimiento de la obligación principal, aunque el plazo se encuentre pendiente.

    2.2. Quiebra del deudor

    En el CC, la caducidad del plazo operaba —entre otros supuestos— cuando el deudor se hallaba en estado de insolvencia (art. 572 CC). Se entendía que era suficiente a tal efecto que el deudor se encontrara en concurso preventivo. Actualmente, se requiere que se encuentre en estado de quiebra, porque la apertura del concurso del obligado no hace caducar el plazo.

    Por supuesto, la existencia del concurso dará lugar a que el acreedor verifique su crédito, sujetándose a todas las consecuencias previstas en la legislación concursal, pero no es suficiente para hacer caducar el plazo.

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