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Artículo 361 – Limitaciones

    ARTÍCULO 361.- Limitaciones. La existencia de supuestos no autorizados y las limitaciones o la extinción del poder son oponibles a terceros si éstos las conocen o pudieron conocerlas actuando con la debida diligencia.

    Análisis del Artículo 361 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 361 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 361 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 361 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    La fuente de esta disposición es el Proyecto de 1998 (art. 357). el art. 1964 CC, por su parte, contenía alguna disposición referida a la oponibilidad de las facultades en este caso: “para cesar el mandato en relación al mandatario y a los terceros con quienes ha contratado, es necesario que ellos hayan sabido o podido saber la cesación del mandato”.

    Como se advierte, la directiva que traspasa esta norma es la buena fe que, en este caso, estaba concretamente reflejada en la posibilidad que tenía el tercero de conocer o no las limitaciones del poder o de la representación que investía al sujeto con quien se realizaba el trato. Por tanto, es preciso contar con pautas bien definidas para establecer en qué casos puede considerarse inoponibles —u oponibles— las directivas ocultas.

    2. Interpretación del Artículo 361

    La extralimitación de la actuación del representante, sea porque se verificó más allá de los límites del apoderamiento o porque lo hizo una vez cesado este, lleva a preguntarse sobre los efectos de tal gestión con relación a los terceros que contrataron con él. en respuesta a esta cuestión, la norma establece la siguiente regla: tales limitaciones son oponibles a los terceros si estos conocían o podían conocerlas actuando con la debida diligencia.

    Por cierto que no pueden alegar desconocimiento si la limitación resulta de la ley (por ejemplo, si el representante del vendedor de un inmueble lo hace a mérito de un poder sin la facultad expresa que así lo autorice —art. 375, inc. e, CCyC—). No puede dejar de considerarse que a fin de apreciar la “debida diligencia” que refiere la norma, el art. 374 CCyC faculta a los terceros a requerir al representante una copia firmada del poder con el que actúa, de modo que, de contar con tal antecedente, podrá conocer cuáles son las facultades con que cuenta y, por tanto, si su actuación se ajusta a dicho marco.

    De todos modos, nada impide que luego de requerida la copia del poder, sea modificado o incluso revocado por el representado, por lo que es en ese marco que cobra virtualidad lo establecido en este artículo.

    A efectos de una correcta inteligencia de esta norma, y de los presupuestos subsumibles en ella, es importante tener en cuenta el concepto de representación aparente y los distintos supuestos que prevé el art. 367 CCyC.

    A partir de allí puede establecerse, como premisa de carácter general, que los terceros que contratan con quien invoca explícita o tácitamente la representación de otro u otros, resultan protegidos en su buena fe siempre que de las circunstancias del caso se pueda inferir que tienen facultades suficientes, aunque sean aparentes, que guarden una razonable vinculación con el negocio de que se trata y no existan indicios de engaño.

    La buena fe y las apariencias llevan a presumir que el tercero desconocía las instrucciones. Para desvirtuarla, la carga de la prueba corre por cuenta de quien alega lo contrario.

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