ARTÍCULO 368.- Acto consigo mismo. Nadie puede, en representación de otro, efectuar consigo mismo un acto jurídico, sea por cuenta propia o de un tercero, sin la autorización del representado. Tampoco puede el representante, sin la conformidad del representado, aplicar fondos o rentas obtenidos en ejercicio de la representación a sus propios negocios, o a los ajenos confiados a su gestión.
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Análisis del Artículo 368 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 368 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 368 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 368 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
El CC no contenía una norma expresa similar a la comentada. de todos modos, el principio general extraído de sus disposiciones era la prohibición que pesaba sobre el representante de celebrar consigo mismo contratos que involucren los bienes o intereses del mandante. en determinadas condiciones la doctrina entendió que era posible que el representante contrate para sí, en nombre del mandante.
Esta inferencia partía del art. 1918 CC derogado que si bien prohibía al mandatario comprar las cosas que el mandante le encomendó vender —y vender lo suyo al mandante— dejaba a salvo la posibilidad de hacerlo si obtenía la conformidad del representante.
A su vez, el art. 1919 CC preveía que “si fuese encargado de tomar dinero prestado, podrá prestarlo él mismo al interés corriente, pero facultado para dar dinero a interés, no podría tomarlo prestado para sí, sin aprobación del mandante”. estos supuestos llevaron a algunos autores a sostener que en determinados casos era posible la autocontratación. esta es la postura que prevaleció en el CCyC.
2. Interpretación del Artículo 368
El “acto consigo mismo” puede implicar dos modos distintos de actuar por parte del representante. en el primero, el acto es otorgado por una persona que obra en un doble rol: como representante de una de las partes, por un lado, y por derecho propio, por el otro (por ejemplo, el apoderado compra para sí la cosa que él mismo vende en nombre del representado o, viceversa, compra para su representado la cosa de su propiedad que por derecho propio enajena).
En el segundo, quien otorga el acto ejerce la representación de ambas partes (por ejemplo, la compraventa que realiza como representante del comprador y del vendedor). en ambos casos, el sujeto visible que interviene es una sola persona; la diferencia radica en la distinta calidad en la que lo hace.
El art. 368 CCyC prohíbe estas prácticas. la regla general, entonces, es que nadie puede, en representación de otro, otorgar un acto jurídico consigo mismo, solución que encuentra su justificación en los intereses encontrados existentes entre las partes del acto. la prohibición, sin embargo, no es absoluta y cede cuando el representante cuenta con la autorización para así obrar del o de los representados.
Precisamente, esta autorización es indicativa de que no existe incompatibilidad de intereses entre ambos. el mismo criterio se sigue para los casos de manejo de fondos previstos en la segunda parte de la norma.