ARTÍCULO 367.- Representación aparente. Cuando alguien ha obrado de manera de inducir a un tercero a celebrar un acto jurídico, dejándolo creer razonablemente que negocia con su representante, sin que haya representación expresa, se entiende que le ha otorgado tácitamente poder suficiente.
A tal efecto se presume que:
a) quien de manera notoria tiene la administración de un establecimiento abierto al público es apoderado para todos los actos propios de la gestión ordinaria de éste;
b) los dependientes que se desempeñan en el establecimiento están facultados para todos los actos que ordinariamente corresponden a las funciones que realizan;
c) los dependientes encargados de entregar mercaderías fuera del establecimiento están facultados a percibir su precio otorgando el pertinente recibo.
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Análisis del Artículo 367 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 367 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 367 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 367 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
La fuente de esta norma es el Proyecto de 1998 (arts. 368 y 369). el CC no tenía una norma concreta que expresase el mismo concepto, aun cuando el mandato aparente ha sido recibido sin discrepancias por la doctrina. la norma más cercana es la del art. 1874 CC que, en rigor, se refería al mandato tácito.
Según esta disposición el mandato tácito es el que “resulta no sólo de los hechos positivos del mandante, sino también de su inacción o silencio, o no impidiendo, pudiendo hacerlo, cuando sabe que alguien está haciendo algo en su nombre”.
Por otra parte, el art. 1967 CC se refería a la cesación del mandato ignorada por el tercero y, en ese caso, la norma se inclinaba por la protección de los terceros de buena fe. Así, disponía que “en relación a terceros, cuando ignorando sin culpa la cesación del mandato, hubieren contratado con el mandatario, el contrato será obligatorio para el mandante, sus herederos y representantes, salvo sus derechos contra el mandatario, si éste sabía la cesación del mandato”.
2. Interpretación del Artículo 367
Cuando los terceros contratan con el representante que actúa en los límites del poder, el negocio —y los efectos que de él derivan— queda concretado en cabeza del representado (arts. 359 y 366 CCyC). Pero cuando el representante no es tal, sea porque no cuenta con poder o porque este se ha extinguido o las facultades concedidas son insuficientes, tal traslación de efectos queda frustrada, a menos, claro está, que la gestión sea ratificada por el representado (art. 369 CCyC).
El art. 367 CCyC aborda un supuesto distinto: el del representante aparente. la apariencia se refiere aquí al poder de representación. el tercero cree que está tratando con el verdadero representante cuando, en rigor, no es así. el supuesto presenta diferencias con el anterior. en efecto, en la actuación del falso representante o del que obra excediéndose en las facultades concedidas, nada puede cuestionarse al representado, que ha sido ajeno a tal actuación.
Más aún, si hubiera que indagar sobre alguna conducta reprochable, en muchos casos podría hallársela en la del propio tercero, que omitió requerir la copia firmada del poder, tal como lo habilita el art. 374 CCyC, lo que le hubiera permitido advertir la falta o exceso de representación.
En cambio, en el supuesto del representante aparente, el representado juega un rol decisivo en la creación de la apariencia. Él, con sus actos u omisiones, contribuyó a la conformación de un cuadro de situación que determinó que el tercero pudiera razonablemente creer que estaba obrando con un representante suyo. de ahí que se hable, en este caso, de un “representante” y que se asimile su actuación a la de un verdadero representante, pese a que no cuenta con facultades suficientes.
La apariencia juega aquí en protección de los terceros. Precisamente, las presunciones que se apuntan en los incisos que contiene la norma vienen a concretar esta tutela, en los específicos supuestos que se aluden.