ARTÍCULO 376.- Responsabilidad por inexistencia o exceso en la representación. Si alguien actúa como representante de otro sin serlo, o en exceso de las facultades conferidas por el representado, es responsable del daño que la otra parte sufra por haber confiado, sin culpa suya, en la validez del acto; si hace saber al tercero la falta o deficiencia de su poder, está exento de dicha responsabilidad.
Información que encontrarás en este artículo
Análisis del Artículo 376 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 376 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 376 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 376 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
El artículo contiene un precepto similar al del art. 1930 CC. Según esta disposición “contratando en nombre del mandante, no queda personalmente obligado para con los terceros con quienes contrató, ni contra ellos adquiere derecho alguno personal, siempre que haya contratado en conformidad al mandato, o que el mandante en caso contrario hubiese ratificado el contrato”.
El art. 1931 CC regulaba, asimismo, un caso específico de exceso en el ejercicio de las facultades conferidas al mandatario. Así, establecía que “cuando contratase en nombre del mandante, pasando los límites del mandato y el mandante no ratificare el contrato, será éste nulo, si la parte con quien contrató el mandatario conoce los poderes dados por el mandante”. en este artículo se regula un supuesto especial de responsabilidad por actuación en exceso o falta de representación, siempre que se reúnan los presupuestos de la responsabilidad.
2. Interpretación del Artículo 376
La actuación llevada a cabo por el representante que no es tal o que obró en exceso de las facultades conferidas en el poder es susceptible de comprometer su responsabilidad. ya se ha visto que las limitaciones del poder son oponibles a los terceros si estos conocían o “pudieron” conocerlas actuando con la debida diligencia, o “debieron” conocerlas obrando con cuidado y prevención (arts. 361 y 362 CCyC), de modo que si no conocían ni podían o debían conocer que se trataba de un supuesto no autorizado, o que se estaba obrando en transgresión a las limitaciones impuestas a la representación, o que el poder se hallaba extinguido, la actuación del representante es eficaz y resulta obligatoria para el representado.
El supuesto que aquí se trata exige ponderar que el tercero que contrata con el representante puede exigir a este último que suscriba y le entregue una copia firmada del instrumento del que resulta la representación que invoca (art. 374 CCyC), facultad que, apreciada desde la perspectiva que resulta de los arts. 361 y 362 CCyC, y que también ofrece la norma que aquí se comenta, constituye una verdadera “carga”, pues, se insiste, pesa sobre el representante el deber de actuar con la “debida diligencia” (art. 361 CCyC), “cuidado y prevención” (art. 362 CCyC) y “sin culpa” (art. 376 CCyC).
Es preciso, además, para que pueda suscitarse la responsabilidad del representante que refiere la norma, que no se haya verificado la ratificación del acto cumplido en exceso, pues en tal caso el defecto de representación habría quedado saneado (art. 369 CCyC).