Saltar al contenido

Artículo 377 – Sustitución

    ARTÍCULO 377.- Sustitución. El representante puede sustituir el poder en otro. Responde por el sustituto si incurre en culpa al elegir. El representado puede indicar la persona del sustituto, caso en el cual el representante no responde por éste.

    El representado puede prohibir la sustitución.

    Análisis del Artículo 377 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 377 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 377 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 377 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    El CC regulaba de manera dispersa las normas sobre sustitución del mandato (arts. 1924 a 1928 y 1942 CC). Así, el art. 1924 CC establecía como regla que el mandatario podía sustituir en otro la ejecución del encargo. el artículo que se comenta contiene el mismo principio. Trata también distintos supuestos de responsabilidad, distinguiendo —por un lado— el caso del sustituto elegido por el representante y, por otro, cuando es el propio representado quien lo elige. el CCyC adopta una disposición similar a la del art. 370 del Proyecto de 1998.

    2. Interpretación del Artículo 377

    Ocurre a veces que ciertas gestiones pueden ser llevadas a cabo útilmente por personas distintas al representante, no siendo indispensable su intervención personal. más aún, si se exigiera que los actos sean otorgados únicamente por el representante, sin posibilidad de que otra persona lo sustituya, podría ocurrir que la atención de los asuntos del representado se vea resentida o demorada ante la eventual indisposición de aquel.

    De ahí que, más allá de la facultad que asiste al representante de designar a varios representantes (art. 378 CCyC), se presenta como una opción válida la alternativa de la sustitución que regula la norma. Por cierto que la relación de confianza que existe con el representante sustituyente importa una limitación a esta posibilidad. de ahí que se priorice la voluntad del representado, quien puede prohibir la sustitución o bien admitirla, indicando la persona del sustituto.

    En caso de que no se haya prohibido la sustitución ni indicado la persona del sustituto, es lícito que el representante pueda sustituir en otro la representación conferida, como un modo de maximizar la eficacia de la gestión encomendada. en caso de que así lo haga, debe responder por los actos del sustituto. va de suyo que el artículo se aplica en aquellas situaciones en que el apoderamiento no ha sido realizado teniendo en cuenta las circunstancias personales del representante (por ejemplo, cuando se trata de una obligación intuitu personae). de ser así, la sustitución no sería posible.

    Deja una respuesta