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Artículo 381 – Oponibilidad a terceros

    ARTÍCULO 381.- Oponibilidad a terceros. Las modificaciones, la renuncia y la revocación de los poderes deben ser puestas en conocimiento de los terceros por medios idóneos. En su defecto, no son oponibles a los terceros, a menos que se pruebe que éstos conocían las modificaciones o la revocación en el momento de celebrar el acto jurídico.

    Las demás causas de extinción del poder no son oponibles a los terceros que las hayan ignorado sin su culpa.

    Análisis del Artículo 381 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 381 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 381 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 381 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    En el CC, los efectos de la cesión del mandato y su oponibilidad a los terceros dependían de que los terceros supieran o hubieran podido saber la causa de extinción del mandato. Igual criterio se sigue en este artículo.

    2. Interpretación del Artículo 381

    La eficacia de las modificaciones del poder, la renuncia del representante o la revocación manifestada por el representado, desde el punto de vista de los terceros, depende de que se les comunique tales circunstancias. el artículo no indica cómo debe hacerse esa notificación. Tan solo refiere que debe cumplirse por “medio idóneo”, lo que abre un abanico amplio de posibilidades, que van desde la carta documento, la notificación notarial, hasta el aviso verbal documentado en instrumento privado suscripto por el tercero interesado.

    Lo importante es que, si al momento en que se otorgó el acto, el tercero no tenía conocimiento de la modificación, la renuncia o la revocación del poder, estas circunstancias le son inoponibles.

    El régimen varía respecto de las restantes causales de extinción del poder referidas en el art. 381 CCyC. en estos casos, ellas son oponibles a los terceros en la medida que las hubieren conocido o ignorado con culpa.

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