ARTÍCULO 380.- Extinción. El poder se extingue:
a) por el cumplimiento del o de los actos encomendados en el apoderamiento;
b) por la muerte del representante o del representado; sin embargo subsiste en caso de muerte del representado siempre que haya sido conferido para actos especialmente determinados y en razón de un interés legítimo que puede ser solamente del representante, de un tercero o común a representante y representado, o a representante y un tercero, o a representado y tercero;
c) por la revocación efectuada por el representado; sin embargo, un poder puede ser conferido de modo irrevocable, siempre que lo sea para actos especialmente determinados, limitado por un plazo cierto, y en razón de un interés legítimo que puede ser solamente del representante, o de un tercero, o común a representante y representado, o a representante y un tercero, o a representado y tercero; se extingue llegado el transcurso del plazo fijado y puede revocarse si media justa causa;
d) por la renuncia del representante, pero éste debe continuar en funciones hasta que notifique aquélla al representado, quien puede actuar por sí o reemplazarlo, excepto que acredite un impedimento que configure justa causa;
e) por la declaración de muerte presunta del representante o del representado;
f) por la declaración de ausencia del representante;
g) por la quiebra del representante o representado;
h) por la pérdida de la capacidad exigida en el representante o en el representado.
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Análisis del Artículo 380 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 380 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 380 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 380 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
El CC establecía distintos supuestos en los que finalizaba el mandato. ocurría por finalización del tiempo o por cumplimiento del negocio encomendado. las causales eran: a) revocación; b) renuncia; c) fallecimiento o incapacidad sobreviniente de alguna de las partes del mandato.
La revocación podía ser sin causa y en cualquier momento (art. 1970 CC); podía hacerse en forma expresa o tácita, por ejemplo, designando un nuevo apoderado o si el mandante asumía personalmente el negocio. existían distintas reglas. entre ellas se preveía que un mandato general revocaba el general parcialmente.
También podía convenirse un mandato irrevocable en los términos y condiciones que fijaba la ley. la muerte de alguna de las partes ponía fin al mandato. en fin, el CC establecía, en normas dispersas, las maneras de poner fin a la relación.
2. Interpretación del Artículo 380
Según el CCyC, el apoderamiento se extingue por varias causas. Algunas de ellas tienen que ver con una decisión personal del representante o representado (incs. c y d), o con circunstancias que los afectan personalmente (incs. b, e, f, g y h) o que se vinculan con el objeto del encargo (inc. a). veamos las causales con un poco más de detalle:
a) Cumplimiento del objeto del encargo: estaba prevista en el art. 1960 CC. Es el modo natural de extinción de la relación de representación. Si se justificó en una determinada misión que el representado encomendó al representante, es lógico que, una vez cumplida, la relación representativa entre ambos se extinga. Se trata de un modo de extinción satisfactivo y tiene efectos liberatorios.
b) Fallecimiento del representante o representado: la extinción obedece al carácter personal de la relación establecida entre ambos. Se trata de un contrato intuitu personae, de modo que el vínculo de confianza que liga a las partes se extingue en casos de muerte. En ciertos supuestos, sin embargo, se admite que el poder subsista aun luego de la muerte del representado si fue otorgado para actos “especialmente determinados” (por ejemplo, transferir el dominio de cierto inmueble a Patricia) y en razón de un interés legítimo (por ejemplo, cumplir con el compromiso de venta asumido en favor de Patricia y que fuera instrumentado en un boleto de compraventa).
c) Revocación efectuada por el representado: así como en su momento el representado otorgó un poder para que el representante obre en su nombre, con la misma libertad que lo hizo puede revocarlo en cualquier tiempo. La revocación constituye un acto jurídico unilateral y recepticio, por lo que sus efectos recién se producen una vez que el destinatario —el representante— conoció sus términos. De todos modos, el margen de arbitrio que se concede al representado encuentra un límite en los casos en que el poder ha sido otorgado en forma irrevocable.
En tal supuesto, se insiste, no se admite la revocación. Pero para que ello sea así es preciso que el poder —irrevocable— haya sido conferido: i) para actos especialmente determinados; ii) limitado en su duración a un plazo cierto —vencido dicho plazo, se produce la extinción del poder—; y iii) en razón de un interés legítimo. Aun así, el poder irrevocable puede ser revocado si mediare “justa causa” (por ejemplo, incumplimiento del representante de algunas de las obligaciones a su cargo; art. 372 CCyC).
d) Renuncia del representante: si la pérdida de la confianza puede ser el móvil que lleva al representado a revocar el poder otorgado al representante, a la inversa puede ocurrir que esa misma razón determine al representante a renunciar al apoderamiento que le fuera conferido. El Código condiciona el ejercicio de esta facultad imponiendo al representante la obligación de continuar en el ejercicio de su misión hasta tanto notifique la renuncia al representado, salvo que acredite la concurrencia de una “justa causa”.
El artículo no explica qué debe entenderse por tal. Podría considerarse que el incumplimiento del representado de las obligaciones a su cargo (art. 373 CCyC) constituye una justa causa, mas es claro que no cualquier incumplimiento puede habilitar sin más la cesación inmediata de la actuación del representante sin esperar a la notificación al representado. Habrá, pues, que examinar la gravedad del incumplimiento, si medió culpa del representado en su configuración, etc.
e) Declaración de muerte presunta del representante o del representado o de ausencia del representante: son supuestos que se asimilan al del fallecimiento. Se trata de una causal que fue agregada por la reforma y se justifica por el carácter intuitu personae de la representación y la confianza que es característica de ella.
f) Quiebra del representante o representado: la quiebra —no el concurso preventivo— pro-duce una serie de efectos personales y patrimoniales respecto del fallido (arts. 102 y ss., ley 24.522). El CCyC viene a agregar uno más a la nómina de consecuencias: la extinción del poder otorgado al representante o por el representado fallido.
g) Incapacidad del representante o representado: este supuesto reproduce la disposición del art. 1963 CC. Por las mismas razones expuestas anteriormente, si el representante o el representado sufren una restricción a su capacidad y ella alcanza a los actos que están comprendidos en la encomienda efectuada por el representado, va de suyo que la representación quedará extinguida por imposibilidad de desarrollar el cometido.